REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 23 de Octubre de 2.006.-
196° y 147°

Expediente C-3394-03
NARRATIVA

En fecha 07/10/2.003.005, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges DAMIANA DEL CARMEN GODOY GODOY y JOSE RAMON HERRERA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.128.556 y V-11.548.770, padres del niño y adolescente CRISTIAN JOSE HERRERA GODOY Y ENMANUEL HERRERA GODOY, de nueve (09) y doce (12) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE GARRIDO MONSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.645, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, aperturada y destinada solo a tal efecto, de igual manera cancelará los gastos referentes a vestuario, asistencia médica, médicos y estudios. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la GUARDA, del niño y adolescente CRISTIAN JOSE HERRERA GODOY Y ENMANUEL HERRERA GODOY, de nueve (09) y doce (12) años de edad, quedase conferida a la madre ciudadana DAMIANA DEL CARMEN GODOY GODOY y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Será Amplio a cargo del padre no guardador ciudadano JOSE RAMON HERRERA PIÑERO, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 13/10/2.003 este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y DECRETO su Separación de Cuerpos.
Cursa al folio 11 diligencia de fecha 17/10/2.006 suscrita por los ciudadanos DAMIANA DEL CARMEN GODOY GODOY y JOSE RAMON HERRERA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.128.556 y V-11.548.770, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, por medio de la cual solicitó la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa dentro del lapso legal, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño y del adolescente involucrada su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita de la misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges DAMIANA DEL CARMEN GODOY GODOY y JOSE RAMON HERRERA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.128.556 y V-11.548.770 quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 14/01/2.000, según Acta N° 04, contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Conforme los artículos 8 y 375 LOPNA, se reajustan los montos convenidos de Obligación Alimentaria a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de guarda y visita del niño y adolescente habidas en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintitrés (23) día del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria Abog. Magleny Fernández. Sigue firma ilegible de la Secretaria Abog. Magleny Fernández. Quien Suscribe Abog. Magleny Fernández, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio________ del Expediente Nº C-3394-03, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil

La Secretaria,
Abog. Magleny Fernández



Exp. C-3394-03
YFGG/rc.-