REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 23 de Octubre de 2006.
196º y 147º
Expediente Nº: C-6987-06.
NARRATIVA
En fecha 28/06/2.006, se inicia la presente causa de REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana NORMA ZULAY CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.145.929, asistida en este acto por la Defensor Público Primero (suplente) con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abog. MARISOL D´AMICO, incoada contra el Ciudadano FRANCISCO MANUEL TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.562.564, en su condición de padre del niño ENMANUEL DAVID TORO CEBALLOS, de once (11) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Pensión Alimentaría homologada judicialmente en fecha 11/02/1998, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales y adicional en el mes de diciembre por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), dado el aumento de los requerimientos del niño ENMANUEL DAVID TORO CEBALLOS, de once (11) años de edad, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.
En fecha 03/07/2.006, al folio 34 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se acordó la práctica del informe social en las residencias separadas de las partes.
Ordenadas y practicadas consta a los folios 38, 39, 40 Y 41 Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Ángela María Rodríguez Hernández, debidamente firmada; Boleta de notificación al servicio social de este tribunal y Boleta de Citación librada al ciudadano ENMANUEL DAVID CEBALLOS, debidamente firmadas y consignadas por los Alguaciles Rubén Cadenas y Francisco Cobo.
En fecha 01/08/2.006, cursa al folio 42 Acta de Acto Conciliatorio de ley al cual compareció la ciudadana NORMA ZULAY CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.929 y compareció el ciudadano FRANCISCO MANUEL TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.564, los cuales no llegaron a ningún acuerdo, por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Al folio 43 al 45 y treinta y dos (32) anexos del folio 72 al 90, de fecha 11/08/2.006 cursa Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el ciudadano FRANCISCO MANUEL TORO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARNOLDO ALARCON PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.895. Admitiéndose el escrito de Promoción de Pruebas al folio 78, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes en fecha 26/09/2.006.
Por transcurrido íntegramente desde el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa de Revisión a la Obligación Alimentaria desde el 02/08/2.006 hasta el 11/08/2.006, ambas fechas inclusive, por cuanto de la revisión detallada de las actas se evidencia que se realizó actividad probatoria por parte del demandado de autos y por cuanto se evidencia a autos recaudos faltantes (informe Social ordenado), se declaro fijar oportunidad para sentencia una vez sean agregados a autos los informes faltantes, todo de conformidad con el artículo 520 LOPNA. Se ordenó instar por Secretaría al Servicio Social de este Tribunal informar sobre las diligencias practicadas.
Cursante al folio 80 riela diligencia suscrita por la Licenciada BELKIS PEROZA, con el carácter de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de informar al tribunal sobre su imposibilidad de realizar el informe social requerido en la residencia de la ciudadana NORMA ZULAY CEBALLO.
Al folio 81 de fecha 27/09/2.006 cursa por consignado de informe Social suscrito por la Lic. BELKIS PEROZA, trabajadora social en la residencia separada del ciudadano FRANCISCO MANUEL TORO, constante de tres (03) folios útiles y agregado autos según consta al folio 85 en fecha 28/09/2.006.
Por consignado informe Social requerido como consta al folio 80 al 84, el tribunal se reservó el lapso de ley para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar a la presente causa.
Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de las partida de nacimiento del niño ENMANUEL DAVID TORO CEBALLOS, de once (11) años de edad, al 03, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano FRANCISCO MANUEL TORO, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, SEGUNDO: La madre del niño ENMANUEL DAVID TORO CEBALLOS, ciudadana NORMA ZULAY CEBALLOS, esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Pensión Alimentaría sentenciada en fecha 11/02/1998 dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado este dio contestación tempestiva a la demanda y ejerció actividad probatoria en su descargó, al igual que la accionante en prueba de sus dichos; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; En tal sentido se aprecian EN DESCARGO DEL DEMANDADO de autos por tratarse de instrumentos público: A).-, la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña STHEFANY MICHELL, de un (01) año de edad, inserta al folio 49, B) Constancia de matrimonio con NORVELIS SOVEIDA JARA MOLINA, cursante al folio 54, por constituir legalmente cargas familiares adicionales a las reclamadas de autos al evidenciarse vinculo filial y minoridad de la niña STHEFANY MICHELL TORO JARA y C).- Resultas del informe técnico social practicado por la licenciada BELKIS PEROZA trabajadora social de este tribunal inserta a los folios 82 al 84 donde se señala como nueva carga familiar del accionado con su cónyuge al neonato MICHAEL TORO JARA, así como un promedio de ingresos mensuales por la suma de CUATROSCIENTOS MIL BOLIAVARES (Bs.400.000,00) por trabajos de mecánica que realiza en forma independiente a domicilio. SEXTO: Que para una fijación prudencial se debe tomar en consideración a la luz de los artículos 369 y 370 LOPNA, EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, así como la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para la propia subsistencia de los progenitores que como hechos notorios estos últimos no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado; EN UN SEGUNDO LUGAR, otras cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, Y LA DEBIDA FRENTE A LOS HIJOS NO COMUNES QUE TENGAN DERECHO A ALIMENTOS (ART. 165 Numeral 5 Código Civil), el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE, pues lo contrario quebrantaría el espíritu propósito y razón de la legislación especial ut supra señalada y pondría en riesgo sensiblemente el interés superior de todos los niños y adolescentes, su derecho a un nivel de vida digno, atención prioritaria, desarrollo integral y derecho a la supervivencia, así como propiciaría una cultura de irresponsabilidad parental social y éticamente censurable.
DISPOSITIVA
En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud, visto del tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de la demanda 28/06/2.006 y la fecha de esta sentencia definitiva 19/10/2.006, es decir cuatro (04) meses, se fija prudencialmente como Pensión Alimentaría en beneficio del niño ENMANUEL DAVID TORO CEBALLOS, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y un adicional en los meses de Septiembre y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 11/02/1998, la fecha de la presentación de esta demanda 28/06/2.006 y de esta sentencia 23/10/2.006.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del niño ENMANUEL DAVID CEBALLOS, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147 º de la Federación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al cuatro (04) día del mes de Octubre del año 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2, Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abg. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. Mirta Briceño., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio(s) _______________ del Expediente N° C-6987-06. Certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño Briceño
Exp. Nº C-6987-06
YFGG/yg
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