REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 23 de Octubre de 2.006.-
196º y 147º
Expediente Nº C-7328-06
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 02/10/2.006, de común acuerdo los cónyuges FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ Y MARIZOL FUENTES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-6.104.465 y V.-9.369.962, respectivamente, padres de los niños JEFFERSSON MANUEL y YENIFER PAOLA, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.150, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18/12/1992, por ante la Prefectura de la Población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a los niños la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensual y la cantidad adicional en los meses de Agosto y Diciembre por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cantidades que serán depositadas en una cuenta de ahorro, así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la GUARDA de los niños JEFFERSSON MANUEL y YENIFER PAOLA, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, de se acuerda a la madre ciudadana MARIZOL FUENTES MARTINEZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, que será ejercido en la búsqueda del interés superior de los niños en los términos acordados por los padres.
MOTIVA.
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.
Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializada Abog. ADRIAN JOSE GOMEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ Y MARIZOL FUENTES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-6.104.465 y V.-9.369.962, respectivamente, desde la fecha 18/12/1.992, según Acta Nº 118 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de los niños habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog. Yolanda F. Guerrero.
LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.
En la misma fecha siendo las 11:40 p.m. se publicó y registró la presente sentencia,
La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño
Exp. . Nº C-7328-06
YFGG/rc.
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