REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 03 de Octubre de 2.006.-
196º y 147º

Expediente Nº C-6912-06
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 01/08/2.006, de común acuerdo los cónyuges DAVID OCTAVIO ANGARITA y FLOR MARIA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-8.137.742 y V.-9.990.518 respectivamente, padres de la adolescente KAREN YARIANA ANGARITA SALAS de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 5/02/1982, por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar de la adolescente KAREN YARIANA ANGARITA SALAS, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales y como bonificación en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, aperturada para tal fin, así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la GUARDA de la adolescente KAREN YARIANA ANGARITA SALAS, se confiere a la madre ciudadana FLOR MARIA SALAS. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, que será ejercido en búsqueda del interés superior de la adolescente en los términos acordados por los progenitores.
MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habida en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente, derecho alimentario, guarda y visitas de la misma.
Debidamente notificado el auxiliar de la Fiscalía Séptima Especializada Abog. ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DAVID OCTAVIO ANGARITA y FLOR MARIA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-8.137.742 y V.-9.990.518 respectivamente, desde la fecha 15/02/1.982, según Acta Nº 6 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de la adolescente habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los tres (03) días del mes de Octubre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog. Yolanda F. Guerrero.


LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.

En la misma fecha siendo las 09:40 p.m. se publicó y registró la presente sentencia, Conste,


La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño


Exp. . Nº C-6912-06
YFGG/rc.