REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 06 de Octubre de 2.006.-
196º y 147º

Expediente Nº C-7239-06
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 14/09/2.006, de común acuerdo los cónyuges RAFAEL ERNESTO RAUSEO CASTILLO y ADELA JACKELINE LOPEZ JASSIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-.9.257.693 y V.-9.139.011 respectivamente, padres del adolescente CARLOS EDUARDO RAUSEO LOPEZ de quince (15) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADELIS ALBERTO HERRERA ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.745, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23/12/1986, por ante la Prefectura del Municipio Páez Distrito Girardot del estado Aragua, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar al adolescente CARLOS EDUARDO RAUSEO LOPEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensual, la cual cancelará mensualmente a la madre, y en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Los gastos por pago de medicina, atención medica y dental, clínica si fuese menester, así como también los gastos de ropa, colegio incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniforme y todos los enseres escolares que exijan los Institutos educativo, donde el referido adolescente reciba su educación escolar, liceísta y universitaria, serán cancelados en una proporción igual entre los cónyuges correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno, así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la GUARDA del adolescente CARLOS EDUARDO RAUSEO LOPEZ, se confiere a la madre ciudadana ADELA JACKELINE LOPEZ JASSIR. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, el padre podrá llevarse a su hijo los fines de semana alternados, el día del padre el adolescente lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su madre, en cuanto a las navidades y año nuevo, en que el forma alternada el adolescente pasará la primera navidad desde el 23 de diciembre hasta el 29 de diciembre con el padre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de Enero con la madre y viceversa. En cuanto a carnaval y semana santa cuando el adolescente pase el carnaval con el padre, pasará la semana santa con la madre y viceversa.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento del adolescente habido en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente, derecho alimentario, guarda y visitas de la misma.
Debidamente notificado el auxiliar de la Fiscalía Séptima Especializada Abog. ADRIAN JOSE GOMEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RAFAEL ERNESTO RAUSEO CASTILLO y ADELA JACKELINE LOPEZ JASSIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-.9.257.693 y V.-9.139.011, respectivamente, desde la fecha 23/12/1986, según Acta Nº 862 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita del adolescente habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los seis (06) días del mes de Octubre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio 14 y 15 del Expediente Nº C-7239-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil


La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño
Exp. . Nº C-7239-06
YFGG/rc.