REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 06 de Octubre de 2.006.-
196º y 147º
Vista la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento y recaudos que la acompañan suscrita por la ciudadana MAGALY DEL VALLE GUEVARA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.203.353, en representación de la niña ROCCKLEYDYS ROCCKLEY de ocho (08) años de edad, asistida en este acto por la abogado GLADYS ARIAS OBREGON, en su carácter de Defensor Público (S), en la cual solicita se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta en la Prefectura del Municipio Rojas del estado Barinas, de la niña antes mencionada. Por cuanto no consta el apellido paterno de la madre sino solo el materno con ocasión a su posterior reconocimiento siendo ahora GUEVARA LOZADA. Por no ser contraria a la moral, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia examinadas cuidadosamente como han sido copias de la Cédula de Identidad y partida de nacimiento de la Ciudadana MAGALY DEL VALLE GUEVARA LOZADA, con nota marginal de reconocimiento paterno, la partida de nacimiento de la niña ROCCKLEYDYS ROCCKLEY, expedida por el Prefecto del municipio rojas del estado Barinas , a los fines de evidenciar el error material en una de ellas incurrido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION SOLICITADA, ordenándose en consecuencia TENER POR CORRECTO en la Partida de Nacimiento de dicha niña antes mencionada los apellidos de la madre como GUEVARA LOZADA. Una vez quede ejecutoriada la presente sentencia expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese mediante oficio al Registrador Principal de este Estado y a la Prefectura del municipio Rojas del estado Barinas, a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Diarícese y Cúmplase. En esta misma fecha se libraron las copias certificadas de ley. Conste: La Secretaria Abog. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio ____ del Expediente C-7332-06 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño.
Exp. Nº. C-7332-06
YFGG/sm.-
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