REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 09 de Octubre de 2006.
196º y 147º
Expediente Nº C-6170-06
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 29/11/2005, de común acuerdo los cónyuges: MAURICIO RIVERA PINZON y YADIRA ROJAS CUADROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-10.563.976 y V.-10.560.920, respectivamente, padres de la niña y adolescente DARKYS SOLEDAD y DIANA LUZ, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, INPREABOGADO N° 61.003, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27/09/1.990, por ante El Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete pasarle a sus hijas la niña y adolescente DARKYS SOLEDAD y DIANA LUZ, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). GUARDA de la niña y adolescente DARKYS SOLEDAD y DIANA LUZ, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente se acuerda a la madre ciudadana YADIRA ROJAS CUADROS. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio, que será ejercido preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 05/12/05 este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y se instó a las partes a que de manera consensuada establecieran un monto sobre la Obligación Alimentaría y adicionales de los meses de septiembre y diciembre, conforme el articulo el articulo 30LOPNA se ordenó Notificar al Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
En folio 10, de fecha 06-03-06, cursan diligencia suscrita por la ciudadana YADIRA ROJAS CUADROS, titular de la Cédula de Identidad N° V- V.-10.560.920, asistida por el abogado en ejercicio OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.003, en la cual solicito al Tribunal se fije la hora y el día para que realicen informe social en las residencias.
En los folios 11 y 12, el tribunal por auto de fecha 07-03-06, instó al Servicio Social para la práctica de los Informes técnicos en las residencias de los Cónyuges ciudadanos MAURICIO RIVERA PINZON y YADIRA ROJAS CUADROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-10.563.976 y V.-10.560.920, respectivamente.
En los folios 15 al 21, la Lic. Maximina Pernia, en su carácter de Trabajadora Social consigna Informe Social practicado a los ciudadanos de autos.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de niños involucrados su guarda y Régimen de Visita de los mismos, más no así sobre la obligación Alimentaría y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre, por lo que se ordenaron conforme al articulo 8 y 30 LOPNA los Informes Sociales de Rigor, estos en sus conclusiones reflejaron en el INFORME SOCIAL: La ciudadana YADIRA ROJAS CUADROS, madre de las niñas percibe un ingreso de UN MILLON VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.028.000,00) más DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) en cesta tickets al mes, por su labor en el Instituto Regional de Vivienda en Guanare estado Portuguesa, y tiene un egreso de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 696.000,00) y el ciudadano MAURICIO RIVERA PINZON, padre de las niñas en cuestión informo que recibe un ingreso de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por alquiler de teléfonos y tiene un egreso de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 209.000,00).
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: MAURICIO RIVERA PINZON y YADIRA ROJAS CUADROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-10.563.976 y V.-10.560.920, respectivamente, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 27/09/1990, según Acta N° 137 contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Barinas. De Conformidad a los artículos 375 y 8 LOPNA en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de la niña y adolescente DARKYS SOLEDAD y DIANA LUZ, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, se fija a cargo del padre la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.000,00), MENSUALES, Y ADICIONALES EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), .por ser este un deber indeclinable y prioritario. LA GUARDA Y CUSTODIA de la niña y adolescente DARKYS SOLEDAD y DIANA LUZ, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, se le acuerda a la madre ciudadana YADIRA ROJAS CUADROS, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-6170-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.
Exp. Nº C-6170-05
YFGG/sm.-
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