REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 09 de Octubre de 2.006.-
196º y 147º

Expediente Nº C-7242-06
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 18/09/2.006, de común acuerdo los cónyuges GUILLERMO JOSE VALOY BARCO y ROSALIA YAGUARAN ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-12.639.656 y V.-11.030.200 respectivamente, padres del niño JULIO CESAR VALOY YAGUARAN de seis (06) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LILIA J. CORRALES P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.826, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21/07/1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar al niño JULIO CESAR VALOY YAGURAN, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensual, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria la cual se hará saber posteriormente; igualmente sufragará por igual los gastos eventuales de medicina, odontología y útiles escolares, y en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la GUARDA del niño JULIO CESAR VALOY YAGUARAN, se confiere a la madre ciudadana ROSALIA YAGUARAN ESCALANTE. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso del niño-
MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento del adolescente habido en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño, derecho alimentario, guarda y visitas del mismo.
Debidamente notificada la Fiscalía Séptima Especializada Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GUILLERMO JOSE VALOY BARCO y ROSALIA YAGUARAN ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-12.639.656 y V.-11.030.200, respectivamente, desde la fecha 21/07/1996, según Acta Nº 142 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita del niño habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog. Yolanda F. Guerrero.


LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.

En la misma fecha siendo las 09:40 p.m. se publicó y registró la presente sentencia,





La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño
Exp. . Nº C-7242-06
YFGG/rc.