REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
EXPEDIENTE №: 04-5083.-
Dmte: Condominio del Edifico Residencias Sucre.
Dmdo: Barroeta Carlos Arturo.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-PERENCION

Barinas, 05 de Octubre de 2006.
196° y 147°

Se inicio el presente juicio presentado por el abogado en ejercicio Rafael Arquímedes Rivero Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad personal número V- 8.005.780 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 62.616.
Realizado el sorteo de distribución en fecha veintitrés de quince de octubre del año dos mil cuatro (15-10-2004), le correspondió al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha veinte de octubre del año dos mil cuatro (20-10-2004), cursa al folio cuarenta y seis (46) auto de admisión de la demanda, por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA INTIMACIÓN.
En fecha veintiséis de octubre del año dos mil cuatro (26-10-2004), se estampó nota se secretaria en virtud de que la parte actora no ha suministrado los fotostátos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha la parte actora solicito se expida copia simple de los folios 1 al 3 y su vto. y el folio 46.

En fecha veintisiete de octubre del año dos mil cuatro (27-10-2004) se libraron recaudos de citación.
En fecha tres de noviembre del año dos mil cuatro (27-10-2004), el alguacil recibió la compulsa de citación.
En fecha siete de marzo del año dos mil cinco (07-03-2005), el alguacil diligenció consignado la compulsa de citación.

El Tribunal para decidir observa:

Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“ARTICULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.

“ARTICULO 269: .”La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-

En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo sin que la parte actora haya impulsado el juicio, desde el 07-03-2005, en que el Alguacil consignó la compulsa de citación, en consecuencia habiendo transcurrido un (01) año, seis (06) meses y veintiocho (28) días, es por lo que éste Tribunal considera que en el caso de autos debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena el cierre del expediente y su remisión al Registro Principal.-
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora. Publíquese. Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los Cinco días del mes de Octubre del año dos mil seis.-

La Juez Temporal,


Abg. Lizbeth Quintero. El Secretario Temporal,

Abg. Leonardo Jiménez Maldonado

En esta misma fecha 05-10-2006, se libró Boleta de Notificación. Conste.

El Scrio,

Expediente N°: 2004-5083
LAQ/LJJM/mariaelizabeth