REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2005-5133
Sentencia Definitiva
Dmate: Bernardo Junit López Romero
Dmdo: Darsi Romero
Juicio: Rendición de Cuentas

Barinas 05 de Octubre de 2006.
196 ° y 147°.

Se inicia la presente acción por demanda intentada por el ciudadano Bernardo Junit López Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 13.883.732, debidamente asistido por el abogado, Eduardo Enrique Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.419, contra la ciudadana Darsi Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.487.126, y de este domicilio, por Rendición de Cuentas.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 06-05-2005, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 11-05-2005, ordenándose la intimación de la demandada. En fecha 13-05-2005, se libraron recaudos de intimación, siendo recibidos por el alguacil de este Tribunal en fecha 16-05-2005. En fecha 01-07-2005, mediante diligencia el actor manifiesta al Tribunal el error involuntario contenido en el libelo de la demanda, y confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Eduardo Enrique Castillo. En fecha 06-07-2005, se ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda. En fecha 07-07-2005, el alguacil de este Tribunal, consigna compulsa de intimación en virtud del auto dictado por el Tribunal, y en la misma fecha el actor presenta reforma de la demanda; siendo admitida mediante auto de fecha 12-07-2005 y ordenándose la intimación de la demandada. En fecha 25-07-2005, la parte actora consigna emolumentos para la elaboración de la compulsa, siendo librados los recaudos en fecha 27-07-2005. En fecha 28-07-2005, el alguacil titular de este Tribunal recibe compulsa de intimación, y en fecha 18-10-2005, consigna la misma sin lograr la intimación. En fecha 25-10-2005, el actor solicita librar carteles de citación; siendo acordado mediante auto de fecha 28-10-2005. En fecha 31-10-2005, el actor recibe cartel de citación para su publicación y en fecha 10-11-2005, consigna publicación de carteles de fechas 02-11-2005 y 06-11-2005. En fecha 14-11-2005, este Tribunal los da por recibidos. En fecha 15-11-2005, la secretaria titular de este Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación librado a la ciudadana Darsi Romero. En fecha 06-12-2005, el actor solicita se nombre defensor judicial a la demandada. En fecha 08-12-2005, vencido el lapso de comparecencia de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal designa defensor judicial al abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz. En fecha 12-12-2005, el alguacil accidental de este Tribunal recibe boleta de notificación librada al defensor judicial, siendo notificado en fecha 15-02-2006. En fecha 15-03-2006, el actor solicita sea nombrado nuevo defensor judicial, siendo acordado en fecha 20-03-2006, y nombrándose en consecuencia a la abogado en ejercicio Miriam Herrera de España. Siendo notificada en fecha 21-03-2006.En fecha 23-03-2006, la abogada Miriam Herrera de España, acepto el cargo para el cual fue designada. Por auto del Tribunal de fecha 27-03-2006, se ordena emplazar a la abogada Miriam de España en su carácter de defensor judicial. En fecha 07-06-2006, se libraron los recaudos de intimación a la defensora judicial, recibidos por el alguacil en fecha12-06-2006, y practicada personalmente en fecha 13-06-2006. En fecha 14-07-2006, la defensor judicial de la demandada consignó escrito de oposición a la demanda. Por auto del Tribunal de fecha 18-07-2006, este Tribunal acuerda la suspensión del juicio por encontrar fundada la oposición, ordenando la contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Por auto de fecha 01-08-2006, el Tribunal deja constancia del lapso de promoción de pruebas. En fecha 22-09-2006, vencido íntegramente el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de dicho derecho, el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar sentencia bajo las siguientes:

Motivaciones.

Manifiesta el actor que celebro Contrato de Administración mediante documento privado de fecha 30-01-2004, con la Corredora Inmobiliaria Darsi Romero, y el cual anexa al libelo marcado con la letra “A”, para la administración de cuatro (4) locales de su propiedad que se encuentran ubicados en la avenida Cruz Paredes N° 9-26 en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, el cual consistía en el cobro de los canones de arrendamiento de dichos locales comerciales, y que fuesen depositados en su cuenta de ahorros en el Banco Provincial. Que por esa gestión se le cancelaría a la ciudadana Darsi Romero, la cantidad de Cien Mil (Bs100.000.00), mensual. Que la mencionada ciudadana en trece (13) meses que han transcurrido desde la celebración del contrato a esta fecha, se ha negado y ha evadido rendir cuentas de la gestión administrativa y que estas deberían ser presentadas anualmente; y que han sido innumerables las solicitudes que le ha hecho para que las presente, por lo que arroja un déficit de Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.250.000.00), que no cuadra en sus cuentas. Anexa cuadro marcado con las letras “B” y “C”. Que es por ello que acude a demandar de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento civil a la ciudadana Darsi Romero, por Rendición de Cuentas, Y estimando la demanda por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.00).

Por su parte la defensora judicial de la demandada, estando dentro de la oportunidad legal presentó escrito de oposición a la demanda alegando que el actor no incorpora al libelo el supuesto contrato de administración, que sólo señala que lo acompaña marcado “A”, sin transcribir el contenido del mismo, ni las cláusulas del contrato que contenga las obligaciones que narra en el libelo y que debía cumplir su defendida. Que para probar su pretensión acompaña al libelo marcado “A” un contrato privado de administración y el cual no describe en el libelo, y más aún lo que narra en el libelo no coincide con ninguna de las cláusulas del contrato consignado como fundamento de su demanda; tales como que el contrato no habla de cuatro (4) locales, no esta referido exclusivamente al cobro de los canones de arrendamiento, sino que contempla otras obligaciones tanto para el administrador como para el propietario, de las cuales no hace mención en el libelo, ni de haber cumplido el las suyas, ni de la obligación de depositarlos en el Banco Provincial; ni de la cantidad de Cien Mil (Bs. 100.000.00), por concepto de honorarios. Además no señala el periodo para el cual esta pidiendo la rendición de cuentas tal y como lo exige el artículo 673 del Código De Procedimiento Civil, requisito fundamental para la procedencia de la demanda, así como el negocio o los negocios que deba comprender. Continua la defensora judicial manifestando que el contrato presentado por el actor no es la prueba autentica que exige el mencionado artículo, ya que se trata de un documento privado, cuyas cláusulas no coinciden con lo narrado en el libelo, además de no señalar el periodo de las cuentas pedidas.
Suspendido el juicio mediante auto de fecha 18-07-2006, y citada la parte demandada para la contestación de la demanda, no dió contestación a la misma, y dentro del lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar las que considerare convenientes.





El Tribunal para decidir observa.


El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil del juicio de cuentas establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

El juicio de rendición de cuentas, tiene por objeto emplazar mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, especialmente relacionados con una determinada gestión administrativa y circunscrita a un espacio de tiempo determinado, el cual pudiera encontrarse determinado por el negocio cuya gestión se le encomendó al demandado o porque ella resulte determinable en razón de la actividad en que se desempeñó el sujeto a quien se le solicita la indicada rendición.

Es importante tener en cuenta los dos requisitos para la procedencia de este juicio a saber: a) el documento auténtico en el que se acredita la obligación del demandado a rendir las cuentas (documento público o documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos).
b) La determinación de los negocios a los que se refiere el pedimento, así como el período que debe cubrir la rendición solicitada.

En este orden de ideas, el mandato debe ser un contrato que obligue gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más actos por cuenta del mandatario que le haya encargado, en el entendido que su aceptación puede ser tacita, sin embargo, el encargo de ejecutar una o mas negocios debe constar por escritura pública distinguiéndose a su vez si el mandato es para acto de administración o para un acto determinado, conforme a las disposiciones del artículo 1684 y 1685 y 1694 del Código Civil.

Todo mandatario esta obligado a dar cuenta de sus obligaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.

En el caso de autos el actor consigna marcado con la letra “A”, Contrato de Administración Privado de fecha 30-01-2004, y según se desprende de su cláusula DECIMA PRIMERA fue pactado con una duración de doce (12) meses, prorrogables a periodos iguales a su vencimiento a menos que una de las partes manifestara a la otra por escrito, con no menos de sesenta (60) días de anticipación su voluntad contraria.
Así mismo se evidencia del libelo que el actor indica que la ciudadana Darsi Romero, en trece (13) meses transcurridos desde la celebración del contrato a la fecha de la presentación del libelo, se ha negado a rendir las cuentas de la gestión administrativa.


Del análisis hecho al mencionado contrato de administración y a lo narrado por el actor en el libelo de la demanda se desprende que el referido instrumento no guarda relación con lo narrado en el libelo de la demanda, es un instrumento que no ha sido autorizado con las solemnidades legales para que pueda dar fe publica, no demuestra en forma auténtica el otorgamiento, mandato, titulo o carácter conferido por parte del demandante a la ciudadana Darsi Romero, para la administración de cuatro (4) locales de su propiedad y específicamente el cobro de los cánones de arrendamiento de dichos locales, ni de la obligación de depositarlos en el Banco Provincial; ni de la cantidad de Cien Mil (Bs. 100.000.00), por concepto de honorarios. Aunado a ello, según lo afirmado y reseñado por el actor en el libelo de la demanda como indicativo que en trece (13) meses desde la celebración del contrato en fecha 30-01-2004, la demandada se ha negado a rendir las cuentas, no queda demostrada de manera auténtica el período durante el cual la demandada realizó actos de administración y de disposición, que consten en documentos públicos, pues sólo consta en el expediente ciertos actos, en documentos privados, con lo cual no se puede apreciar el momento en que se extinguió el contrato otorgado por el demandante y tiempo durante el cual se le exige la rendición de cuentas. Y de acuerdo al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, para tener cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, no basta la simple demostración del titulo o carácter conferido al demandado, para administrar negocios ajenos, sino que es necesario conforme a la doctrina, que se evidencie de autos la efectividad de la administración o gestión cumplida por el administrador dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes.
De manera que la prueba aportada por el accionante para demandar cuentas, no constituye una obligación legal, para la ciudadana Darsi Romero, toda vez que no esta comprobado que la demandada hubiere sido mandataria del accionante y como tal no pesa sobre ella la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo señala el artículo 1694 del Código Civil en concordancia con el artículo 673 del Código de procedimiento civil. Así se decide.

Ahora bien, presentada la oposición por la defensora judicial de la demandada, con sus especificas alegatorias, mencionadas anteriormente, el juicio de cuentas fue suspendido, y se entendió citada la demandada para la contestación de la demanda, acto al cual no asistió, y en el lapso probatorio ninguna de las partes promovió las pruebas que considerara pertinentes, sin embargo, la sanción confesiva la ley no sólo la impone por la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, y porque además no pruebe algo que pueda favorecerlo, sino que además la pretensión del actor no sea contraria a derecho, conforme a lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de noviembre de 2005. Exp. AA20-C- 2005-000432-Sent. N° 00786, el cual señala:

…para que opere la confesión del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que necesariamente deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho…

Analizados, los instrumentos que cursan en el expediente presentados por el accionante, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el cual opera en forma general, para los efectos de la verificación de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, al no constar en autos los documentos que prueben en forma auténtica la existencia del Contrato de Administración, la obligación legal que pudiera tener la demandada de rendir cuentas, durante un tiempo determinado, y el negocio o los negocios que debieran comprender, se tiene la ausencia de uno de los requisitos para que la confesión ficta opere, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 673 del Código de

Procedimiento Civil, para que proceda en este caso el juicio de rendición de cuentas; resultando la pretensión contraria a derecho, aún cuando la parte demandada en el presente juicio, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera, así se decide.


DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero: Se declara SIN LUGAR, la acción intentada mediante juicio de Rendición de Cuentas, incoado por el ciudadano Bernardo Junit López Romero, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Enrique Castillo contra la ciudadana Darsi Romero, todos suficientemente identificados en autos.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la Ley. Librénse Boletas.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Lizbeth Andreina Quintero

El Secretario Temporal

Abg. Leonardo Javier Jiménez.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste. El Scrio. Temp.

Jiménez

Exp. N° 05-5133.
LAQ/ LJJ/luis díaz