REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 30 de octubre de 2006.
Años: 196° y 147°.
Exp N° 596.
NARRATIVA:
En fecha 17 de octubre de 2005, se inicia la presente causa mediante Solicitud, acompañada de Documentales, presentada por la ciudadana: RAMONA ANTONIA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.780.179, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector Mijagua, segunda entrada, casa s/n, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos: ROCÍO DE LAS NIEVES Y JOSÉ GREGORIO, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente; incoada contra el padre de la adolescente y el niño, ciudadano: GONZALO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.729.106, domiciliado en la Finca los Malavares, Sector Corocito, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita la fijación de la Obligación Alimentaria.
En fecha 19 del mismo mes y año, cursante al folio seis (06), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio ocho (08), la notificación de Ley a la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público. El Tribunal OBSERVA:
En fecha 21 de abril de 2006, cursante al folio nueve (09) el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó Boleta de Citación correspondiente al ciudadano: Gonzalo José Hernández, indicando que ha transcurrido seis (06) meses, sin que la parte interesada haya impulsado dicha citación mediante el traslado de la alguacil, ya que, el domicilio del mencionado ciudadano se encuentra en una zona rural bastante retirada del Tribunal.
Es de advertir que las partes no han realizado actividad procesal en el expediente desde el día 17 de octubre de 2005, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el proceso; en consecuencia, resulta forzoso declarar la extinción de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda, sin que las partes hayan ejecutado acto procedimental alguno.
DISPOSITIVA:
Dispone el Código de Procedimiento Civil Vigente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m, se público y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.
La secretaria,
Exp. No.596.
BXMR/opm.-
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