REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 31 de octubre de 2006.
Años: 196° y 147°.
Exp N° 177.
NARRATIVA:
Se inicia la presente demanda de Tercería, mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo del año 1999, por la ciudadana: YOLANDA GUERRERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.896, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada General de la empresa Atilio Motors C.A, con domiciliado procesal, avenida San Luís N° 7-36, Barinas Estado Barinas, en contra del ciudadano: MARCO ANSELMO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.085, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.162, domiciliado en la calle 20, entre avenidas 5 y 6, Escritorio Jurídico Narváez y Asociados, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; y de la ciudadana: AMARILES TERESA GIMENEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.262.809, domiciliada en la Finca La Rochela, sector anime II, Curbatí, Municipio Pedraza, Estado Barinas, Estado Barinas, en sus condiciones de partes contendientes en el Juicio de cobro de Bolívares por intimación.
Expone la demandante en su libelo que su poderdante es legitima tenedora y propietaria del vehiculo con las siguientes características: Camioneta; tipo: pick-up; Marca: Ford; Modelo: F-150; Uso: Carga; Color: Blanco; serial de motor 1.6 CIL, serial de carrocería: AJU1NR16067; año: 92; placas: 911XFC, según instrumento privado de compra con permuta de fecha 15-06-98, y que se le opone a la demandada de autos tanto en su contenido y firma; interponiendo la presente tercería, en virtud de que recayó medida preventiva de embargo sobre el vehiculo propiedad de su representada.
Por auto de fecha 14 de julio de 1999, cursante al folio ocho (08), se admitió conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y acordándose la citación de los ciudadanos: Marcos Anselmo Narváez García y Amariles Teresa Jiménez Campo, anteriormente identificados.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14-03-2000, cursante al folio trece (13), suscrita por el Alguacil del Tribunal, se consignó boleta de citación sin haber logrado la citación personal de la ciudadana Amariles Teresa Giménez Campo, por cuanto fue buscada insistentemente en la dirección señalada en la respectiva boleta, siendo imposible establecer la ubicación de la mencionada ciudadana, sin que el tercero interviniente haya impulsado los tramites procesales subsiguientes para dar cumplimiento a la citación respectiva, lo cual impide la apertura del lapso para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia, cursante al folio quince (15) el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Marcos Anselmo Narváez García, el día 14-03-2000.
MOTIVA
Cabe señalar que la presente acción de tercería se encuentra paralizada por inactividad procesal del accionante desde el día 08-11-1999, la cual se ocasionó por medida de embargo decretada en fecha 03-09-1998, ejecutada en fecha 25-05-1999, por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Barinas; con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano: Marcos Anselmo Narváez contra la ciudadana: Amariles Teresa Gimenez Campo; acción principal que se encuentra resuelta mediante Sentencia de Perención de fecha 18-07-2006.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la actividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
UNICO
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
DECISIÓN
En Consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la Instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de Tercería, ejercida por la ciudadana: YOLANDA GUERRERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.896, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada General de la empresa Atilio Motors C.A, en contra de los ciudadanos: MARCOS ANSELMO NARVAEZ GARCIA y AMARILES TERESA GIMENEZ CAMPO, identificados en autos. Así se decide.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, para lo cual se acuerda exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas del Estado Barinas, para la práctica de la notificación de la demandante, ciudadana: YOLANDA GUERRERO GUEDEZ, actuando con el carácter de apoderada General de la empresa Atilio Motors C.A,
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.
La secretaria.
Exp. No. 177.
BXMR/opm.
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