REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Seis.-

196° y 147°

I

VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Vista la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada mediante escrito cursante al folio (74) de la presente causa, por la ciudadana: ROSA YDALBA SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.874.915, domiciliada en la calle 12, esquina de la carrera 00, Barrio La Luisa, casa Nº 12-10 de esta población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: FILADELFO VARGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.909.145, domiciliado en la finca denominada Campo Alegre, ubicada en la orilla de la carretera nacional en la población de Chameta, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en beneficio de: FILAIDY YUDITH VARGAS SOSA, venezolana, adolescente de 14 años de edad, y de este mismo domicilio.
II

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 18-05-2006, comparece la ciudadana: Rosa Ydalba Sosa, y mediante escrito solicita Aumento de la presente obligación alimentaria, por la cantidad de Bs. 600.000,oo mensuales, así como una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre para gastos escolares y como bonificación de fin de año; en tal virtud, el Tribunal mediante auto de fecha 22-05-2006, admite la presente solicitud de aumento, y ordenó citar al prenombrado obligado para que compareciese ante este Tribunal el tercer día de despacho a que constara en autos el despacho de comisión librado para su citación, mas Un (01) día de ida y Un (01) día de vuelta que se le concedieron como termino de distancia, a fin de que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:00 de la mañana, para lo cual se comisionó al Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Socopó; igualmente, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño y del Adolescente, oficio éste que cursa al folio 76 del presente expediente.

Continuando con la narrativa que nos ocupa, se puede observar que cursa a los folios 79 al 92 del expediente, actuaciones complementarias emanadas del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Socopó, evidenciándose que dicho Juzgado remite la comisión en el estado en que se encuentran, toda vez que fue solicitado por la ciudadana Rosa Ydalba Sosa. Igualmente tenemos al folio 93, auto mediante el cual el Tribunal acuerda remitir despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira- San Cristóbal, a fin de la citación del obligado, ciudadano Filadelfo Vargas Ramírez, ya que el mismo cambio de domicilio. Seguidamente, tenemos a los folios del 101 al 105, diligencia suscrita por la ciudadana: Rosa Ydalba Sosa, mediante la cual consigna copia de poder especial que fue otorgado por el padre de su hija, al ciudadano Luis Felipe Vargas Pérez; en tal sentido solicita que se cite al obligado de autos, o a su apoderado Especial quien es su hijo, lo cual se acuerda mediante auto que cursa al folio 216 del expediente, comisionándose para la practica de dicha citación al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Socopó, actuaciones éstas que cursan a los folios 217 y 218.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, tenemos a los folios 96 y 219 del expediente, diligencias suscritas por el ciudadano Luis Felipe Vargas Pérez, mediante las cuales consigna copias simples de depósitos bancarios por la suma de: Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,oo), y Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,oo), respectivamente, de los cuales el primero corresponde al pago de los meses de Febrero a Diciembre de 2005, incluyendo las bonificaciones de Agosto y Diciembre del mismo año, y el segundo corresponde al pago de las mensualidades de los meses desde Julio a Diciembre de 2006, más el pago doble de los meses de Agosto y Diciembre de 2006. Así mismo, cursa a los folios del 221 al 226, escrito presentado por el Abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, en su condición de Abogado asistente de la solicitante del presente Aumento de Obligación Alimentaria. Igualmente, tenemos al folio 227 diligencia suscrita por el Abogado asistente de la solicitante; a los folios 228 y 230 cursan Actas mediante las cuales se declara desiertos el Acto Conciliatorio entre las partes, así como la contestación de la presente solicitud de Aumento; al folio 231 se evidencia auto mediante el cual el Tribunal deja sin efecto el despacho de comisión de fecha 06 de Julio de 2006, y en cuanto a la solicitud de suspensión de la medida preventiva, se dejó para resolver la misma en la sentencia definitiva.

Finalmente, se observa a los folios del 232 al 248, escrito presentado por el Abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, en su condición de Abogado asistente de la solicitante, ciudadana: Rosa Ydalba Sosa, mediante el cual promueve pruebas documentales en la presente causa, las cuales fueron agregadas a las presentes actuaciones, mediante auto que cursa al folio 249 del expediente, dejando su valoración como materia de la sentencia definitiva.

CUADERNO DE MEDIDAS

Cursa al folio 01, auto mediante el cual el Tribunal según lo acordado en el auto de admisión, ordena abrir el Cuaderno de Medidas a fin de decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes mubles propiedad del obligado, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, con sede en la población de Ciudad Bolivia del Estado Barinas. Así mismo, se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad del prenombrado obligado, para lo cual se ordenó oficiar a la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; evidenciándose al folio 05 del presente Cuaderno de Medidas, que este Tribunal dictó Auto mediante el cual ordenó dejar Parcialmente sin efecto la medida antes indicada.

VALORACION DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales: EXAMENES DE LABORATORIO: (Cursante a los folios 235 y 236). Emitidos por Centro Diagnostico Clínico San Cristóbal C.A. de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; con los cuales la solicitante demuestra que la beneficiaria, requirió realizarse tales exámenes, lo que implica gastos económicos para la misma. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a los presentes documentos, por no haber sido ni impugnados ni tachadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.

Documentales: FACTURAS: (Cursantes a los folios del 237 al 242 del expediente). Emitidas por diferentes establecimientos comerciales. Con los presentes documentos la solicitante de autos, ciudadana: Rosa Ydalba Sosa, quizó demostrar los gastos que sufragó por concepto de adquisición de alimentación, vestuario, uniformes y útiles escolares para la beneficiaria de la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal considera que aún y cuando los presentes instrumentos fueron emitidos por terceros que no forman parte en la presente causa, ni causantes de la misma, por cuanto son documentos privados, los mismos no fueron impugnadas, ni tachados de falsos por el obligado de autos en la oportunidad de Ley correspondiente, y por ende les da pleno valor probatorio a los presente instrumentos; Y ASI SE DECLARA.-

Documentales: FACTURAS DE C.A.N.T.V., CADELA y TV ZAMORA (Cursante a los folios del 243 al 248); emitidos por la Empresa CANTV, CADELA y TV ZAMORA, respectivamente. Ahora bien se evidencia que los mismos fueron presentadas en originales por la solicitante de autos, queriendo demostrar con las mismas, que tiene otras obligaciones de carácter socioeconómico que sufragar; a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas, ni tachadas por la solicitante, en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera este Juzgador, que si bien es cierto que la solicitante,



III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA XXXXXX la Solicitud de AUMENTO de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: ROSA YDALBA SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.874.915, domiciliada en la calle 12, esquina de la carrera 00, Barrio La Luisa, casa Nº 12-10 de esta población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: FILADELFO VARGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.909.145, domiciliado en la finca denominada Campo Alegre, ubicada en la orilla de la carretera nacional en la población de Chameta, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en beneficio de: FILAIDY YUDITH VARGAS SOSA, venezolana, adolescente de 14 años de edad, y de este mismo domicilio; y fija la misma en la cantidad de XXXXX MIL BOLIVARES (Bs.XXX) MENSUALES; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, cantidades éstas que deberán ser depositadas por el obligado en la cuenta de ahorros signada bajo el Nº 0007- 0025-83-0010136865, la cual se encuentra aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes de esta localidad, a nombre de la beneficiaria debidamente representada por su legítima madre, ciudadana: Rosa Ydalba Sosa, anteriormente identificada, quien es la persona autorizada para movilizar dicha cuenta; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requieran las niñas beneficiarias de la presente solicitud de aumento de Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaría aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión.

Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de lapso legal correspondiente, se obvia la notificación de las partes. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-




En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se registró y público la presente Decisión. Conste.-


Molina G.
Scrio.-
mm.-