REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Santa Bárbara de Barinas, Veinte (20) de Octubre de 2006
196° y 147°

EXP. N° 03-2004


PARTE DEMANDANTE: ANA LUCIA MOLINA TREJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.558.194, domiciliada en la carrera 2, esquina de la calle 13, casa N° 2-6, de esta población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, representando a sus dos hijos.


PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MOLINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.086, domiciliado en la finca denominada “La Venganza”, ubicada en el sector Paiva, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en su condición de padre de los niños.


MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA









VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

I

Vista la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y PAGO DE FACTURAS DEL 50% DE LAS MISMA, formulada mediante escrito cursante al folio ochenta (80) de la presente causa, por la ciudadana: ANA LUCIA MOLINA TREJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.558.194, domiciliada en la carrera 2, esquina de la calle 13, casa N° 2-6, de esta población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JULIO CESAR MOLINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.086, domiciliado en la finca denominada “La Venganza”, ubicada en el sector Paiva, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de sus hijos, venezolanos, niños de 11 y 10 años de edad, y de este mismo domicilio.

II

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 13-07-2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ANA LUCIA MOLINA TREJO, y mediante escrito solicita Aumento de la presente Obligación Alimentaria y el pago de facturas del 50% de las mismas, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) mensuales, mas una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como bonificación de fin de año, así como, el aporte del 50% para gastos médicos, medicinas y vestido cuando así lo requieran sus hijos. El Tribunal, vista la solicitud y por cuanto la misma es procedente la admite cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 14-07-2006; en tal sentido, ordenó citar al obligado, para que comparezca ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, fijado para las 9:30 de la mañana, o en caso contrario para que conteste la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria incoada en su contra; igualmente, se ordenó notificar a la Dra. Ángela Martínez, Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.
Posteriormente, en fecha 18-09-2006 el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó boleta donde se puede apreciar que efectivamente el ciudadano: Julio Cesar Molina Rosales, fue debidamente citado, tal como se observa en la boleta de citación por él firmada y que cursa al folio noventa y dos (92) del presente expediente.

Continuando con la narrativa que nos ocupa, se puede observar que en fecha 21-09-2006, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de aumento, comparecen la solicitante de autos, ciudadana: Ana Lucia Molina Trejo, y los Abogados SILVIO PEREZ VIDAL y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.664 y 69.958, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del obligado de autos, ciudadano: JULIO CESAR MOLINA ROSALES, en relación a la solicitud de Obligación Alimentaria signada con el N° 03-2004 de la nomenclatura particular de este Tribunal, quienes no lograron llegar a un acuerdo respecto al Aumento de la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños: JULIO CESAR y FOLKIN ENMANUEL MOLINA MOLINA, pese a los múltiples esfuerzos realizados según conversación con el ciudadano Juez Miguel Ángel Pérez Hidalgo. Finalmente los Apoderados Judiciales de la parte obligada, procedieron mediante escrito de cuatro (04) folios útiles, a dar contestación a la presente Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria.

Seguidamente, se observa a los folios del 98 al 119, escrito presentado por los Abogados Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul Abou Asali, en su condición de Apoderados Judiciales del demandado de autos, ciudadano: Julio Cesar Molina Rosales, mediante el cual promueven pruebas documentales en la presente causa, las cuales fueron agregadas a las presentes actuaciones, mediante auto que cursa al folio 120 del expediente, dejando su valoración como materia de la sentencia definitiva.

Así mismo, tenemos a los folios 121 al 128 del presente expediente, diligencia de fecha 16-10-2006, suscrita por la ciudadana: Ana Lucia Molina Trejo, mediante la cual consigna pruebas documentales en la presente causa, las cuales fueron agregadas a las presentes actuaciones, mediante auto que cursa al folio 129 del expediente, dejando su valoración como materia de la sentencia definitiva.

Finalmente, cursa a los folio 130 y 131, escrito presentado por los Abogados Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul Abou Asali, en su condición de Apoderados Judiciales del demandado de autos, ciudadano: Julio Cesar Molina Rosales.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL OBLIGADO:

COPIAS DE PLANILLAS DE DEPOSITOS BANCARIO: (Cursante a los folios 99 a la 119) En relación a las presentes copias, dichas Planillas de Depósitos este Tribunal, se abstiene de darle valor probatorio alguno, por ser las mismas impertinentes, a los efectos de enervar las solicitud de la demandante, en virtud que la madre de los niños en ningún momento niega la responsabilidad y cumplimiento que tiene el obligado con el pago de la obligación alimentaria para con sus dos hijos; Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

FACTURAS DE GASTOS MEDICOS Y MEDICNAS, VESTUARIO: (Cursante a los folios 81 al 87). Las cuales fueron presentadas en original por la demandante, documentales estas que son emanadas de terceros; es por lo que este Tribunal no les da pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron ratificadas por terceros en la oportunidad de ley correspondiente, según lo establece el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se estaría violando el principio de la contradicción y control de la prueba.

COPIAS DE LA LIBRETA DE AHORRO: (Cursante a los folios 122 al 126). En relación a las presentes copias, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por no haber sido ni impugnadas, ni tachadas por la parte demandada de autos, en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.

CONSTANCIAS DE ESTUDIOS EN ORIGINAL: (Cursante a los folios 127 y 128). Las cuales fueron emanadas la primera de la Escuela Técnica Agropecuaria “Euclides Moro”, y la segunda de la Escuela Bolivariana “San José, amabas ubicadas en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y de las mismas se evidencia que los directores de dichas Instituciones Educativas, hacen constar que los niños, identificado en autos, cursan estudio en dichos planteles a sus cargos; queriendo demostrar la demandante de autos con esta prueba, los gastos que tiene que cubrir con los estudios para los niños. Ahora bien, en cuanto a la valoración de la presente prueba ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de Oscar Pierre Tapia, N° 04, Pág. 312); por lo que estima este Juzgador que la presente actuación administrativa tienen pleno valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es necesario destacar, que como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa aquí quien sentencia, que la solicitante del Aumento de la Obligación Alimentaria alega en su escrito, específicamente en los renglones Nos. 14, 15 y 16: “…ya que lo que actualmente me está pasando es decir la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo), no me es suficiente para cubrir todos los gastos requeridos por mis hijos…”. (negrillas del Tribunal). En tal sentido es preciso dejar aquí claro que de conformidad con lo pautado con el artículo 76 de la Constitución Nacional, el cual contempla: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, la Obligación Alimentaria es para ambos progenitores; Y ASI SE DECIDE.

Así mismo el obligado alimentario, mediante sus apoderados judiciales afirma en el escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2006, en el renglón 20 y 21, lo siguiente: “…equivale a la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales, para cada menor…” (negrillas y subrayado de Tribunal); en este orden de ideas, se hace preciso destacar que el monto en bolívares, antes señalado comprende el pago de la obligación alimentaria que debe ser compartida por los dos niños, es decir, Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) para cada uno, y no como pretende hacer ver el obligado en autos, que a cada niño le corresponde ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00), por tal motivo, quien aquí sentencia, le llama la atención a los apoderados judiciales, del obligado alimentario, para que se abstengan en el futuro de afirmar hechos inexistentes en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; en aras al respeto que le debemos a la administración de justicia, como miembros que somos del Sistema Judicial venezolano. Y ASI SE DECLARA.-

Igualmente observa quien aquí juzga, que el obligado alimentario en la presente causa, no promovió prueba alguna que lo favoreciera, en el sentido de desvirtuar las pretensiones de la solicitante, en este orden de ideas tenemos que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en que basa su excepción o defensa.

Evidenciándose de igual manera, que la solicitante no consigno pruebas que demostrara el ingreso que posee el padre los niños, pero se desprende de las actas que componen todo el expediente, que el obligado alimentario si posee capacidad económica para cumplir con su derecho y deber alimentario para con sus hijos. En tal sentido, le corresponde a quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca a los niños quienes serán los beneficiados con la decisión que se tome. Al respecto debemos de tener en cuenta, como lo afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia No. 1309 de 19-07-2001; (Caso Hernán Escarrá) “…la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución…” (negrillas del Tribunal). Sentencia No.1.395 de 21-11-2000 “…Las normas jurídicas en un Estado de Justicia no pueden ser ni expresión de intereses de partes (individuales y anticolectivas), ni concepciones de formulaciones universales e inmutables que alguien pueda imponer y los demás acatar, fosilizando así la sociedad, a la economía y creando monstruosos mecanismos de poder mediante un instrumento que es la Ley…” (negrillas del Tribunal). En este orden de ideas, tenemos también en sentencia No. 164 de 2-02-2005, Sala Constitucional que la Constitución Nacional en sus artículos 76 y 78, los cuales rezan: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Articulo 78: Los Niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su intereses superior en las decisiones y acciones que les conciernen…. Por su parte, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial No.34.541 del 29 de Agosto de 1990, en su Artículo 27 numeral 4 establece: Articulo 27:…4. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera para el niño…” (negrillas y subrayado del Tribunal). En consecuencia considera este juzgador, que es un deber del ciudadano: Julio Cesar Molina Rosales, quien es el padre de los niños beneficiarios como bien quedo demostrado mediante actas de nacimientos que cursan a los folios 02 y 03 de las presentes actuaciones, y a las cuales este juzgado le dio pleno valor probatorio en su debida oportunidad; de contribuir con el sustento y manutención de sus 02 hijos, fijando para ello un aumento en la mensualidad de la obligación alimentaria, que esté acorde con los índices inflacionarios y el alto costo de la vida, contribuyendo de tal manera con las necesidades más elementales de sus niños, tomando en consideración que los beneficiarios de la presente causa se encuentran en edad escolar; ASI SE DECLARA.-

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de Obligación Alimentaría debe Prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIAMENTE CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: ANA LUCIA MOLINA TREJO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.558.194, domiciliada en la carrera 2, esquina de la calle 13, casa N° 2-6, de esta población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JULIO CESAR MOLINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.086, domiciliado en la finca denominada “La Venganza”, ubicada en el sector Paiva, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y fija la misma en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) MENSUALES; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, cantidades éstas que deberán seguir siendo depositadas por el obligado en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes de esta localidad, la cual se encuentra aperturada a nombre de los beneficiarios, debidamente representados por su legítima madre, ciudadana: Ana Lucia Molina Trejo, anteriormente identificada, quien es la persona autorizada para movilizar dicha cuenta; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requieran las niñas beneficiarias de la presente solicitud de aumento de Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaría aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de lapso legal correspondiente, se obvia la notificación de las partes. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-

En esta misma fecha siendo las10:00 de la mañana, se registró y público la presente Decisión. Conste.-

Molina G.
Scrio.-
rv.-