REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Seis.-
196° y 147°

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
I
Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio 01, formulada por la ciudadana: SILVIA DEL CARMEN SOTO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.212.880, domiciliada en la carretera Nacional Troncal 5, específicamente al frente de la Redoma, al lado del Restaurant denominado Punto Fresco, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: GERALDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.683, quien labora en la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 53, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; y en beneficio de su hijo, venezolano, adolescente de 15 años de edad, y del mismo domicilio de la solicitante.
PARTE II
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente Solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo para ello un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha veinticinco (25) de Abril del año 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: SILVIA DEL CARMEN SOTO GUTIERREZ, quien formuló solicitud de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano: GERALDO ROJAS, y en beneficio de su hijo, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, más una cantidad igual en los meses de Agosto y Diciembre para gastos escolares y como bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando el beneficiario así lo requiera. El Tribunal en fecha 26-04-2006, admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó citar al referido obligado, para que compareciese ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho, siguiente a que se recibiera y constara en autos las resultas debidamente cumplidas de la Rogatoria librada al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, para su citación, a fin de que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 09:00 de la mañana, o en caso contrario para que procediera a contestar la Solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Dra. Ángela Rodríguez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas; e igualmente se oficio al patrono del obligado, para que informara sobre el monto del salario mensual y demás beneficios de ley devengados por el mismo, recibiéndose efectivamente tal información el día 02-05-2006.-
Por otra parte tenemos, que en fecha 18-09-2006, se recibieron actuaciones complementarias, emanadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02, en las cuales informan a este Juzgado, que fue imposible practicar la citación del obligado, a pesar de las múltiples diligencias por ellos realizadas, ya que el ciudadano: Geraldo Rojas, en esa oportunidad cambio de Puesto de Trabajo en dos oportunidades y posteriormente se encontraba de reposo médico.

En fecha 18-09-2006, comparece la solicitante de autos, aportando al Tribunal una nueva dirección, en la cual podía ser localizado el obligado, en tal sentido, se libro nuevamente Rogatoria a los fines conducentes. En fecha 02-10-2006, comparecen voluntariamente las partes por ante este Despacho, ofreciendo el ciudadano: Geraldo Rojas, la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales como obligación alimentaria para su hijo, más una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, y a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido que requiera el beneficiario; para lo cual la ciudadana: Silvia del Carmen Soto Gutiérrez, manifestó no estar conforme con dicho ofrecimiento; en ese mismo acto, el obligado consigna constancia de sueldo que devenga mensualmente como funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.-
En fecha 16-10-2006, compareció el obligado de autos, y estando dentro de la oportunidad de ley correspondiente, consignó mediante escrito pruebas documentales; así mismo, en fecha 17-10-2006, comparece la solicitante y mediante diligencia consigna de igual manera pruebas documentales; dichas pruebas, este Tribunal mediante auto de fecha 17-10-2006, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando su valoración como materia en esta Definitiva.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas presentadas en la presente causa de la manera siguiente:

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
ACTA DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (Cursante al folio dos (02) del expediente), fue agregada junto a la presente solicitud; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser éste un documento público administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano vigente, aunado al hecho que la misma aunque no constituye prueba suficiente para demostrar la filiación legal existente entre el ciudadano: Geraldo Rojas y su hijo, identificado en autos, no fue tachado de falsedad por el mismo obligado en la oportunidad de ley correspondiente; toda vez que se observa que el mismo obligado en su escrito de promoción de pruebas hace referencia a lo siguiente: “…Promuevo en este acto partida de nacimiento del menor …, quien es también mi hijo…”, con lo que tácitamente reconoce que el beneficiario alimentario es también su hijo. Y ASI SE RESUELVE.

COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA: (Cursante a los folios 60 al 65 del expediente). Dicha sentencia definitiva fue dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 20-09-2004, mediante la cual se fijó a cargo del ciudadano: Geraldo Rojas, una Obligación Alimentaría por la suma de Bs.40.000,oo mensuales, a favor de su hijo adolescente; por lo que con esta prueba queda demostrado que existe una presunción grave de la filiación legal entre el obligado de autos y el beneficiario de la presente causa. Respecto al documento aquí valorado, este Juzgador se pronuncia sobre el mismo, en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: ““…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia certificada objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente, y en consecuencia le da pleno valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.

TRES (03) LIBRETAS DE AHORRO: (Cursantes al folio 66). Fueron presentadas por la solicitante en originales, queriendo demostrar que el obligado de autos le realizaba depósitos correspondientes a la obligación alimentaria para su hijo en dicha cuenta de ahorro, las cuales se encuentra aperturada a nombre de la citada solicitante, ciudadana: Silvia del Carmen Soto Gutiérrez, y en las que se evidencia que es una cuenta personal; por lo que mal podría este Juzgador, darle valor probatorio alguno, ya que no es prueba suficiente que demuestre realmente que el ciudadano Geraldo Rojas, le efectuara tales depósitos en dicha cuenta, amén de que las libretas de ahorro aquí cuestionadas, idóneamente debían ser aperturadas a nombre del beneficiario de la presente causa, debidamente representado por su legítima madre. Y ASI SE RESUELVE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL OBLIGADO:
Documentales: ACTA DE MATRIMONIO y CINCO (05) ACTAS DE NACIMIENTO. (Cursantes a los folios 48, 49, 50, 51, 52 y 58), fueron presentadas en copia fotostática simple por el obligado en la oportunidad de ley correspondiente; con las cuales el ciudadano: Geraldo Rojas, quiere demostrar que se encuentra unido en matrimonio civil con la ciudadana: Cecilia Urbina Zambrano, y que de dicho matrimonio, procrearon cuatro hijos de nombres: Celis Alexis, Leida Cecilia, Leyvis Adriana y Ledys Corina Rojas Urbina, y por tal motivo tiene que cubrir todos los gastos relativos al sostén de su hogar. Por otra parte, alega el nombrado obligado, que tiene que proveerle una mensualidad de Bs.100.000,oo, por concepto de Obligación Alimentaria a su hijo: Yerald Leonardo Rojas Patiño, la cual está establecida por ante este Tribunal. En tal sentido y respecto a los documentos aquí valorados, este Juzgador se pronuncia sobre los mismos, en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: ““…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas simples objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente, y en consecuencia les da pleno valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.

Documentales: ACTA DE NACIMIENTO. (Cursante al folio 53), fue presentada en copia fotostática simple por el obligado de autos. Ahora bien, este Tribunal, se abstiene de darle valor probatorio alguno a este instrumento, en virtud de que el mismo se relaciona con terceros que no son parte en el presente juicio, ni causantes del mismo, por cuanto de dicha acta de nacimiento se observa, que el obligado de autos, no figura como padre de la niña Rossy Valeria la cual fue presentada por sus padres: Roberto Molina Márquez y Ledys Corina Rojas Urbina; Y ASI SE DECIDE.-

Documentales: CONSTANCIAS DE ESTUDIOS EN ORIGINAL: (Cursantes al folio 54). Las cuales fueron emanadas la primera por la UNELLEZ, núcleo Santa Bárbara y la segunda por la Unidad Educativa Colegio “Antonio José de Sucre”, Socopó Estado Barinas; y de la misma se evidencia que los Directores de dichas Instituciones Educativas, hacen constar que las ciudadanas: Leida Cecilia y Leivys Adriana Rojas Urbina, cursan estudios en dichos planteles a sus cargos; queriendo demostrar el obligado de autos con estas pruebas, los gastos que tiene que cubrir con los estudios para las mencionadas ciudadanas, quienes son sus hijas. Ahora bien, en cuanto a la valoración de la presente prueba ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de Oscar Pierre Tapia, N° 04, Pág. 312); por lo que estima este Juzgador que la presente actuación administrativa tienen pleno valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.
Documentales: FACTURAS DE: CANTV, CADELA, UNISATS C.A; (cursantes al folio 55 del presente expediente). Fueron presentadas en original por el obligado de autos, queriendo demostrar con las mismas, que tiene otras obligaciones de carácter socioeconómico que sufragar; a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas, ni tachadas por la solicitante, en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.-

Documentales: FACTURAS POR DIFERENTES CONCEPTOS; (cursantes a los folios 55 y 57 del expediente). Dichas facturas fueron presentadas por el obligado, queriendo demostrar con las mismas, los gastos socioeconómicos que tiene por diferentes conceptos, las cuales fueron emitidas por terceros que no son parte en el presente juicio, ni causantes del mismo; por lo que este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno, en virtud de que dichos instrumentos privados debieron ser ratificados por los terceros a través de la prueba testimonial, previa solicitud de la parte interesada, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente; Y ASI SE DECIDE.-

Documentales: CONSTANCIA; (Cursante al folio 56); El presente instrumento fue suscrito por el Comandante, Jefe (TT) Humberto Mora García, en el cual manifiesta que el obligado de autos se encuentra destacado en el Comando de Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 53 “Barinas”, siendo su domicilio en la población de Socopó, Estado Barinas. Con esta prueba, el obligado de autos quiere demostrar que efectivamente tiene que sufragar una serie de viáticos por concepto de traslado hasta su sitio de trabajo, así como de estadía. En cuanto a la valoración de la presente prueba ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de Oscar Pierre Tapia, N° 04, Pág. 312); por lo que estima este Juzgador que la presente actuación administrativas tiene pleno valor probatorio; en tal sentido el referido instrumento, está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; en tal virtud, este Juzgador le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
DOCUMENTALES: OFICIOS y RECIBOS DE PAGO (Cursantes a los folios 09, 10, 42, 43 y 44): emanados de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 53, Barinas, Estado Barinas, donde consta que el obligado en autos, tiene un ingreso mensual con deducciones, como funcionario adscrito a esa dependencia, de Bolívares 1.330.127,02, más los cesta ticket de alimentación, los cuales equivalen a un monto en Bolívares de 504.000,oo. Ahora bien, en cuanto a la valoración de las presentes pruebas ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de Oscar Pierre Tapia, N° 04, Pág. 312); por lo que estima este Juzgador que las presentes actuaciones administrativas tienen pleno valor probatorio; en tal sentido los referidos instrumento, están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanados de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; en tal virtud, este Juzgador le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez realizada la anterior síntesis, considera este Juzgador que se hace necesario realizar un análisis más detallado, enfocado en las pruebas presentadas por el obligado de autos, específicamente en relación a las copias fotostáticas simples del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus otros hijos, en virtud de que el citado ciudadano Gerarldo Rojas, quiso demostrar, como en efecto lo hizo, que se encuentra unido en matrimonio civil con la ciudadana: Cecilia Urbina Zambrano, y que de dicho matrimonio, procrearon cuatro hijos de edades diferentes, a saber, 27, 26, 15 y 14 años y por tal motivo tiene que cubrir todos los gastos relativos al sostén de su hogar, tal y como lo manifestó en sus escrito de promoción de pruebas; pero es el caso que como claramente se evidencia los dos primeros hijos, cuentan con más de 25 años de edad, por lo que mal puede señalar el ciudadano: Geraldo Rojas, que él tiene una obligación que cumplir con estos dos hijos; por cuanto tal y como lo prevé el artículo 383 en su Literal b) de la L.O.P.N.A., el citado ciudadano, no tiene ningún tipo de obligación con sus dos mayores hijos, salvo que los mismos padezcan deficiencias físicas o mentales que los incapaciten para proveer su propio sustento, hechos éstos que en ningún momento han sido ventilados en el presente litigio, ya que en ningún momento expone ni demuestra con pruebas fehacientes, si éstos dos hijos padecen de algún inconveniente físico que les impida costear su propia manutención. Por otra parte, alega el nombrado obligado, que tiene que proveerle una cantidad mensual de Bs.100.000,oo, por concepto de Obligación Alimentaria a su hijo: Yerald Leonardo Rojas Patiño, la cual está establecida por ante este Tribunal, y que efectivamente es su deber y obligación en contribuir con la manutención de este niño, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente proceso, que este niño fue procreado fuera de su relación conyugal; así como, fue procreado de igual manera el beneficiario de la presente causa, siendo forzoso colegir para éste Juzgador, que el adolescente, beneficiario alimentario de este proceso, cuenta con la misma edad de su hermana por parte de padre, es decir, que cada uno tiene 15 años de edad; siendo evidente que el obligado de autos, mantenía una relación extramarital paralela a su matrimonio legal, en este orden de ideas, mal puede alegar el obligado alimentario que tiene otras cargas familiares, cuando se desprende de autos que tubo una conducta irresponsable a establecer una unión extramatrimonial, debiendo prever las consecuencias que eso le originaría como un buen padre de familia, en el sentido de ser responsable con el mismo y con la sociedad; a este respecto quien sentencia aqui considera necesario acotar el siguiente fragmento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, (Sentencia No. 216 de 9-03-2005): “En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa”… (negrillas del tribunal). ASI SE DECLARA.-

En tal sentido, le corresponde a quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca al adolescente quien será el beneficiario con la decisión que se tome. Al respecto debemos tener en cuenta, como lo afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, Sentencia No. 1309 de 19-07-2001; (Caso Hernán Escarrá) “…la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución…” (negrillas del Tribunal). Sentencia No.1.395 de 21-11-2000 “…Las normas jurídicas en un Estado de Justicia no pueden ser ni expresión de intereses de partes (individuales y anticolectivas), ni concepciones de formulaciones universales e inmutables que alguien pueda imponer y los demás acatar, fosilizando así la sociedad, a la economía y creando monstruosos mecanismos de poder mediante un instrumento que es la Ley…” (negrillas del Tribunal). En este orden de ideas, tenemos también en sentencia No. 164 de 2-02-2005, Sala Constitucional que la Constitución Nacional en sus artículos 76 y 78, los cuales rezan: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Articulo 78: Los Niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen… …. Por su parte, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial No.34.541 del 29 de Agosto de 1990, en su artículo 27 numeral 4 establece: artículo 27:…4. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera para el niño…” (negrillas del Tribunal). En este orden de ideas, y una vez demostrado el ingreso mensual que devenga el ciudadano: Gerarldo Rojas, es de la consideración de este Juzgador, que el mismo debe asumir la responsabilidad como padre, y contribuir con una mensualidad por concepto de Obligación Alimentaria, que esté acorde con el índice inflacionario de nuestro país y a la edad del adolescente, y que permita contribuir con el 50% de las necesidades más elementales de su hijo.ASI SE RESUEVE.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los Artículos 365 y 366 eiusdem; considera quien aquí sentencia, que la presente Solicitud de Obligación Alimentaria debe declararse Parcialmente Con Lugar; Y ASI SE DECIDE.
PARTE III
D I S P O S I T I V A

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la ciudadana: SILVIA DEL CARMEN SOTO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.212.880, domiciliada en la carretera Nacional Troncal 5, específicamente al frente de la Redoma, al lado del Restaurant denominado Punto Fresco, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: GERALDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.683, quien labora en la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 53, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; y en beneficio de su hijo adolescente, plenamente identificado en autos, y del mismo domicilio de la solicitante; y establece la misma en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) MENSUALES; así mismo, se fija el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; cantidades éstas que deberán ser depositadas por el obligado, a partir del 31 de Octubre del año en curso, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la entidad bancaria Banfoandes con sede en esta localidad, para tal fin, a nombre del beneficiario debidamente representado por su legítima madre; a tal efecto, se ordena oficiar al Gerente de dicha entidad; Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requiera el beneficiario de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambas partes; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismo…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena Notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Y por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se obvia la Notificación de las partes. Líbrense los respectivos Oficios.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.

Dada, firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se Registro y Publicó la anterior decisión. Conste.
Molina G.
Scrio.-
md/Exp. N° 51-2006.