I

Vista el Acta que cursa al folio diecinueve (19) de la pieza principal del presente expediente, de fecha 23-10-2006; mediante la cual se evidencia que el Abogado en ejercicio: ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana: ANGELICA MARIA BELANDRIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.792.942, en su condición de parte demandante con motivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN; por una parte, y por la otra, el ciudadano: JUAN CARLOS LEON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.805.821, con el carácter de Demandado; convienen de mutuo acuerdo en celebrar una transacción en relación al referido juicio, el cual mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18-07-2006, se condenó en costas a la parte demandada; transacción ésta que hacen en los términos siguientes: El demandado de autos, ya identificado, le hace entrega al demandante, también identificado, de la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.600.000,oo), por concepto de pago total de la obligación en el presente litigio, por lo que dan por concluido el presente proceso en lo referente a la ejecución de la sentencia; y en tal virtud, solicitan al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente a dicha Transacción y el cierre del expediente.

II

Ahora bien, este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la sentencia dictada en fecha 18-07-2006 y que corre inserta a los folios del 08 al 13, ambos inclusive, no se encuentra ejecutoriada y las partes en conflicto conocen la existencia de dicha sentencia, conforme lo establece el artículo 1.722 del Código Civil, razón por la cual se considera valedera la transacción celebrada entre las partes, aunado al hecho de que la misma no es contraria a derecho. En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN a la presente TRANSACCIÓN suscrita por las partes en este juicio, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, le da el carácter de COSA JUZGADA, ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.

SEGUNDO: Se REVOCA la Medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado; y a tal efecto, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial GEFRAMA S.R.L. del Estado Barinas, a fin de que se sirva hacer entrega al accionado, ciudadano: JUAN CARLOS LEON ROJAS, ya identificado, de los ocho (08) semovientes que fueron embargados en fecha 17-04-2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los cuales se encuentran suficientemente descrito en el acta levantada para dicho embargo. Líbrese el respectivo oficio. Provéase lo conducente.-


Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-











En esta misma fecha, y siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la presente decisión, y se ordenó el archivó del expediente. Conste.-

Molina G-
Scrio.-

Exp. N° 39-2006.
md.-