REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de octubre de 2006
196° y 147°
Expediente N° 2017.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana, MARTINA RAMONA ALTUVE LARA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.145.965.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados en ejercicio ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ Y ANGEL BETANCOURT PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.850 y 47978.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano, NESTOR ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.495.193.

MOTIVO
DESALOJO
SINTESIS
Alega el actor en su libelo lo siguiente:
“… En fecha veinte (20) de octubre de 2004, mi representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano NESTOR ZAMBRANO cuyo objeto lo constituye un inmueble de su propiedad signado con el N° 2-198, ubicado en la calle Nicolás Briceño entre Avenida Carabobo Monagas, Barinas Estado Barinas, consistente en unas mejoras o bienhechurías conformadas por una casa de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas. Estado Barinas constante de aproximadamente trece con sesenta metros (13.60 mts.) de frente por treinta y dos con ochenta (32.80 mts), de fondo ubicadas dentro de los siguientes linderos NORTE: Mejoras que son o fueron de Denicio Rivero; SUR: Calle Nicolás Briceño; ESTE: Mejoras que son o fueron de Maria Hidalgo y OESTE: mejoras que son o fueron de Mireya de Flores propiedad que se evidencia de documento debidamente registrado…” “…En dicha oportunidad, es decir, el día 20 de octubre de 2004, las partes contratantes suscribieron documento privado, el cual consigno, en el cual pactaron que el tiempo de duración de contrato de arrendamiento seria por un (1) año que expediría el día (20) de octubre de 2005 y que el monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento seria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, monto este que debía ser depositado por el arrendatario, ciudadano NESTOR ZAMBRANO, antes identificado en la cuenta de ahorro Nº 43074379V, aperturada para tal fin en el Banco Provincial a nombre de la arrendadora ciudadana MARTINA ALTUVE DE ALVARADO, la cual igualmente consigno…” “…llegado el día para que se verificara la expiración del tiempo convenido para la vigencia del contrato de arrendamiento, es decir el veinte (20) de octubre de 2005, el arrendatario quedó y se dejó en posesión, del inmueble arrendado, por lo que el contrato se consideró renovado, ahora como contrato sin determinación de tiempo operando en consecuencia la tácita reconducción del contrato de arrendamiento…” “… Es el caso que el arrendatario estuvo cumpliendo, conforme a lo convenido con la obligación de pago del canon de arrendamiento, tal y como se desprende de la libreta contentiva de la cuenta ahorros antes indicada, de la cual se evidencia que en fecha de treinta (30) de enero, efectúo el depósito del canon de arrendamiento del mes de enero de 2006 el cual se consumo el 20 de enero de 2006, incurriendo en incumplimiento a partir del mes de febrero, marzo, abril y mayo de 2006 por lo que ante reclamación formulada por la arrendadora por tal hecho procedió a depositar en la señalada cuenta de ahorro…” La Parte Actora se fundamento en los artículos 34, 1159, 1160, 1592, 1600 del Código Civil. “… En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, acudo ante esta instancia judicial, en nombre y representación de la ciudadana MARTINA ALTUVE LARA, antes identificada, a los fines de demandar, como formalmente demando al ciudadano NESTOR ZAMBRANO, igualmente identificado en este escrito, mediante acción de DESALOJO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En desocupar y Desalojar de manera inmediata el inmueble cedido en arrendamiento…” “…SEGUNDO: En pagar las costas que genere el presente procedimiento…”
La co-apoderada anexó al libelo de demanda Poder Judicial otorgado a los abogados en ejercicio ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ Y ANGEL BETANCOURT PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.850 y 47978; Contratos de Arrendamientos y Libreta de la Ahorros.
Se Admite la demanda, se libro Emplazamiento, el cual fue consignado por el alguacil de este tribunal por la imposibilidad de practicarlo; se libró y se fijo cartel de citación. Citación que fue perfeccionada el día 03-08-2006, en virtud que el demandado se dio por citado, según se evidencia al folio 38 y dentro del lapso previsto contestó la demanda; promovieron las pruebas correspondientes los cuales fueron admitidos dentro de la oportunidad legal.
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera:

De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente Procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por DESALOJO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación de la demanda, el demandado, debidamente asistido por el abogado Mac Douglas García alega: Rechazo, negó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho. Señala como fundamento que no ha incumplido en la obligación de cancelar los cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de febreros, marzo y mayo de 2006, ya que para la fecha en que fue intentada la demanda, el 01 de junio de 2006, la arrendadora había recibido los cánones de arrendamientos correspondientes, como lo admite en el libelo de la demandada cuando expresa que para el mes de mayo ya se habían depositado en la cuenta Bancaria de la actora el monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), como se evidencia en los depósitos Bancarios hechos a la cuenta de ahorros Nº 010843074379, del banco provincial a nombre de la arrendadora ciudadana MARTINA RAMONA ALTUVE LARA, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2006, recibo correspondiente al canon de arrendamiento durante el mes de marzo de 2006, marcado, marcado “C”, recibo correspondiente del mes de abril. Continúa señalando que después de haberse efectuados los pagos, la arrendadora lo citó a la Alcaldía de Barinas para que le hiciera entrega del inmueble arrendado. Por lo que se vio en la necesidad de realizar deposito de cánones de arrendamiento, donde se evidencia, que se han depositados a su favor los cánones correspondientes a los meses de mayo y junio de 2006. Señala el demandado que no resulta aplicable en el presente caso lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y el artículo 34, literal A, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Establecidos los términos de la controversia, y la manera cómo han sido narrados los hechos y parcialmente transcritos, procede esta Juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por el demandante en su libelo, puede ser subsumidos en el derecho, tomando en cuanta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensa formulados por el demandado y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes. Lo cual se procede de la siguiente manera:
Para demostrar sus afirmaciones de hecho, el demandante trajo a los autos, los siguientes elementos probatorios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.-promueve documento cursante al folio ocho (8), contentivo del Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, lo cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia, el monto convenido por canon de arrendamiento y la oportunidad expresamente convenida para el pago. Como este instrumento producido en juicio no fue impugnado, tachado o desconocido, se le concede todo el valor probatorio al referido contrato en cuanto a su contenido y firmas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del código de procedimiento Civil. Así se declara.
2.-Promueve documento cursante al folio nueve (9) contentivo del documento de compra venta del cual se desprende la propiedad de la actora sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Se observa que dicho documento fue presentado en copia fotostática simple el cual se evidencia que se encuentra debidamente Protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público, del Municipio y Estado Barinas, de fecha 09/01/1.986, anotado bajo el Nº 02, folios 3 al 4, del protocolo Primero, Tomo tercero, principal y Duplicado, Primer Trimestre del presente año. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido contrato en cuanto a su contenido y firmas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del código de procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Promueve libreta de ahorro Nº 43074379, del Banco Provincial, el cual riela al folio 11 al 18, cuyo titular es la ciudadana Martina Altuve, para verificar lo afirmado en el libelo de demanda en cuanto a pago efectuados extemporáneos realizados por el arrendatario. Se debe apreciar en todo su valor como documento privado y por cuanto no fue tachado conforme al artículo 438 siguiente del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio.
4.-Promueve expediente de Consignaciones Nº 641, de cánones de arrendamientos del consignados por el demandado, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se evidencia la forma extemporánea, de los pagos de los cánones de arrendamientos realizados. Dicha constancia por ser emanado de un funcionario público competente, se le atribuye valor probatorio como documento publico, conforme a las previsiones del artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DE MANDADA

1.- Promueve el merito favorable de los autos. Para esta Juzgadora el merito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el excepcionado pretende probar y así se decide.
2.- Promueve el valor probatorio que emana del contrato de arrendamiento firmado por ambas partes. Este documento fue valorado supra.
3.- Valor probatorio de las copias carbónicas de las planillas de depósitos Bancarios, que riela a los folios 41 al 43. Al respecto se aprecia como instrumentos privados, y por cuanto los mismos, no fueron tachados, se aprecian y se le dan valor probatorio según el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Valor probatorio que emana de las constancias del expediente de consignaciones Nº 641, llevados por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Este documento fue valorado supra.
5 Valor Probatorio de Constancias de consignaciones del mes de junio y julio del año 2006, emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se le atribuye pleno valor probatorio como documentos publicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del código de procedimiento Civil. Así se declara.

Para decidir este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, de un bien inmueble signado con el Nº 2-198, ubicado en la Calle Nicolás Briceño, entre Avenida Carabobo y Monagas, Barinas Estado Barinas, con fundamento en el articulo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo la actora que el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamientos de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2006.
En este sentido el artículo 34 litera a de la Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
De la norma parcialmente transcrita se aprecia que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito sine quanon la concurrencia de los siguientes elementos: 1. Que la demanda verse sobre un bien inmueble. 2. La existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrita. 3. Que el contrato objeto de la pretensión sea a tiempo indeterminado. 4. Que la acción se fundamente en cualquiera de las siete causales establecidas taxativamente en la Ley; pues, la falta o carencia de cualquiera de esos requisitos conlleva a sucumbir la acción ejercida.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al lapso o termino de duración del contrato de arrendamiento en estudio, con la finalidad de precisar si se esta frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado; al respecto, se observa que es un contrato que nació a tiempo determinado según consta en la cláusula Primera. Sin embargo, por cuanto no consta en las actas procesales que conforman este expediente, que las partes lo hayan renovado por escrito, se puede colegir que operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, cuyo efecto, la relación arrendaticia en comento, es a tiempo indeterminado.

Al respecto y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, dispositivos que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, corresponde en el presente caso al demandado ante la disconformidad del actor, probar el pago puntual de las pensiones o cánones vencidos mediante la presentación de los recibos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2006.

Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario (...) consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; de modo que, conforme al artículo 56 ejusdem, se considerará solvente al arrendatario que haya efectuado legítimamente la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario.

En efecto, siguiendo el criterio del Dr. Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 422.) Pago por consignación señala: “…Consiste en el beneficio o derecho que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario, o a cualquier tercero que actué en nombre y descargo de aquel, cuando el arrendador o propietario rehusé recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la Ubicación del Inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad…”. De esta noción se deduce varios elementos como son: La existencia jurídica de la relación arrendaticia; La persona del consignante; El objeto de pago por consignación; Lugar de pago y el tiempo para la consignación. Siempre que la consignación se efectué dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad a que se refiere el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional, Exp. 62-2275, caso Semaar Yamil Karan contra Inmobiliaria 7, C.A.)

En este orden de ideas, es necesario acotar, que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el presente juicio el cual se le atribuyó todo el valor probatorio, por cuanto fue reconocido por ambas partes. Y de conformidad con los artículos 1.559 y 1.160, que obliga a los suscribíentes en los términos allí establecidos, cuando señalan que el canon de arrendamiento es de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), debiendo el arrendatario paga puntualmente el día 20 de cada mes, por mensualidades convenidas. Por lo que al firmar el referido contrato, el arrendatario aceptó ésta condición. Por su parte el demandado en autos aunque probó a este juzgado que canceló el canon de arrendamiento, se observa que dichos deposito fueron depositados en forma extemporánea, es decir, se observa de los depósitos bancarios Nº 000000321, depositados en fecha 16/05/2006, por un monto de Doscientos Mil Bolívares Nº 000000323, depositados en fecha 19/05/2006, por un monto de Doscientos Mil Bolívares, Nº 000000322, depositados en fecha 19/05/2006, realizados en la cuenta de ahorro de la ciudadana Martina Alive de Alvarado, correspondiente al pago de los meses de febrero, marzo y abril, así como deposito Nº 47318604, depositados en fecha 15/06/2006, por un monto de Doscientos mil Bolívares, a nombre del Juzgado Primero del Municipio Barinas, contrariando así lo dispuesto en el contrato de arrendamiento No cumpliendo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que, siendo la demanda de desalojo incoada, fundamentándose en el derecho aplicable y habiendo llevado la parte actora con el material probatorio cursante en autos, a la convicción de esta Juzgadora que los hechos planteados por ella en el libelo, son cierto se hace obligatorio declara con lugar la presente acción de desalojo. ASÌ SE DECIDE.

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana: MARTINA RAMONA ALTUVE LARA, contra el ciudadano NESTOR ZAMBRANO, antes identificados, en consecuencia,
PRIMERO: Se condena al demandado ciudadano NESTOR ZAMBRANO, igualmente identificado anteriormente, al desalojo sin plazo alguno del inmueble arrendado consistente en una casa de habitación familiar Nº 2-198, ubicada en Calle Briceño entre avenidas Carabobo y Monagas, de esta cuidad de Barinas, Municipio y estado Barinas, el cual debe entregar el demandado a la demandante ciudadana MARTINA RAMONA ALTUVE LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.145.965.
SEGUNDO: Se condena al demandado perdidoso al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). La Juez Temporal

Abg. SONIA FERNANDEZ El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 2017
SFC/JSR/zr.