REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de octubre de 2006
196° y l47°
Exp. Nro. 1733
PARTE ACTORA:
NIEVES VALERO RICHAR ELOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.501.285
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, inscrito en el Impreabogado Nº 27.997
PARTE DEMANDADA:
SISTEL SECURITY C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.591.561, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 14/11/2002, anotado bajo el Nº 45, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
LUIS LAURENCE MORENO y CARMEN JOSEFINA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.817 y 17.071
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
“…Mi conferente presto servicios personales desempeñándose con el cargo de técnico de Sistema Electrónicos para la firma mercantil Sistel Security C.A., el día cinco (5) de octubre del año 1.999, cumpliendo un horario e trabajo de 8 a.m., a 12 p.m. a de 6 p.m., de lunes a sábado, devengado un salario de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), su función consistía en la instalación de Sistemas de Alarmas, circuitos cerrados, barra Fotoeléctricas, censores de movimiento y afines, en diferentes establecimientos, centro comerciales, residencias familiares, en condición de técnico prestó en forma directa y personal. El día 20 de noviembre del 2002 por inconformidad en el pago salarial se retiró voluntariamente del ejercicio de sus funciones, participación que hizo a los dueños y encargados de la oficina ciudadana Reina Ramones y Ángel Rivero. En virtud de lo anterior solicitó ante la Inspectoria del Trabajo el computo de las prestaciones sociales arrojando por los tres años y un mes y cuarenta y cinco días por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Dos Millones Trescientos Dieciséis Mil Novecientos Veintiséis Bolívares (Bs. 2.316.926), Es por lo que demando a la firma comercial Sistel Securty C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas de fecha 3/05/1996, anotado bajo el Nº 37, Tomo 7-A para que convenga o pague la suma de Dos Millones Trescientos Dieciséis Mil Novecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 2.316.926,00). Antigüedad: 176 días de salarios, Un Millón Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.288,000,00). Vacaciones: 72 días Quinientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 576.000). Vacaciones Fraccionadas: 2,33 días que multiplicado por el salario diario de ocho mil bolívares da un total de Dieciocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 18.640). Utilidades 46,25 días Trescientos Setenta Mil (Bs. 370.000,00). Solicitó la Indexación como consecuencia de la depreciación de la moneda, que hará el Tribunal mediante experticia complementaria del fallo.
Se admite en fecha 05/08/2003, ordenándose su notificación respectiva. Siendo la misma reformada en fecha 16/102003, admitiéndose le reforma de demanda en fecha 20/10/2003, cumpliéndose con la notificación prevista en le Ley.
En fecha 12/12/2004, compareció la ciudadana Reina Ramones Miquilena con el carácter de Director Gerente de Sistel Security C.A., otorgo poder apud-acta a los abogados en ejercicio Carmen Josefina Guevara y Luís Laurence Moreno, quedando citado en el presente diligencia.
En fecha 16/02/2004, dio contestación a la demanda acompañando recaudos.
A los folios 86 al 89 escrito de promoción de pruebas de las parte demandante.
A los folios 90 al 92 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada
Al folio 94, corre auto del tribunal admitiendo y acordando las evacuaciones de las pruebas. De los folios 98 al 112, corre evacuación de los testigos.
A los folios 129 al 133, corre sentencia interlocutoria, ordenando la reposición de la causa al estado de proveer la relación de la prueba de cotejo. Al folio 138, escrito de apelación, al folio 139, auto del Tribunal donde se oye apelación. El cual se remite al Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Barinas, quien en fecha 21/11/2005, declara sin lugar la apelación. Fue recibido el expediente en fecha 15/12/2005, se avoca el tribunal y se ordena la notificación a las partes.
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia definitiva en el presente expediente este Juzgado lo realiza en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por COBRO DE BOLIVARES DE PRESTACIONES SOCIALES, de manera que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.
La acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada tiene su fundamento legal en lo dispuestos en los artículos 108, 125, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
Es importante destacar que en materia laboral para la contestación de la demanda rige lo contemplado en el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, con relación a este punto, es decir, sobre la exigencia de la contestación en la demanda laboral, la sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han Pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación en un juicio Civil o uno Laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, Pag., 589, 590 y 591, Tomo CCIII-2003, expresando el siguiente criterio: “(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechazar, prediciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonablemente contradicho por el patrono (…)”.
A la Luz de la doctrina, se advierte que el apoderado judicial de la empresa Sistel Security C. A., ajustó su contestación a lo expresamente prescrito por el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a lo que se desprende de la sentencia señalada, pues a los fines de enervar la demanda señala:
El Apoderado Judicial de la parte demanda estando dentro del lapso legal para contestar la demanda la realiza en los siguientes términos: Sistel Security C.A., desde el año 2001, contrato los servicios de Richard Eloy Nieves Valero, para que en calidad de Instalador Independiente, instalará los sistemas de seguridad en diferentes establecimientos, centros comerciales, residencias u otros lugares a requerimiento de sus clientes. Los instaladores Independientes por lo general siempre estaban atentos y pendientes a fin de ser contratados por la firma mercantil a fin de realizar cualquier instalación. Richard Eloy Nieves, él era el que regularmente se acercaba a la sede para que lo contrataran sus servicios de instalador de equipos labor que realizaba cuando estaba desocupado. Que la relación que existió entre la representada y el accionante no configura, ningún contrato de trabajo, ni a horario de trabajo, ni tampoco recibió un salario por sus servicios. Continua alegando el demandado que Sistel Security, jamás ha sido patrono del accionante, por cuanto nunca existió relación de trabajo. No es cierto que fuera empleado y en este sentido negó que se desempeñara como técnico de Sistemas Electrónicos desde el 05 de octubre de 1.999, hasta el 20 de noviembre del 2002, Negó que cumpliera un horario de trabajo, y que devengara un salario mensual de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00). Que no le adeuda la cantidad de Dos Millones Trescientos Dieciséis Mil Novecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 2.316.916,00). Negó y rechazo que deba pagar por Antigüedad: 176 días de salarios, Un Millón Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.288,000,00). Vacaciones: 72 días Quinientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 576.000). Vacaciones Fraccionadas: 2,33 días que multiplicado por el salario diario de ocho mil bolívares da un total de Dieciocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 18.640). Utilidades 46,25 días Trescientos Setenta Mil (Bs. 370.000,00). Consignó relación de pagos que la firma mercantil realizó como instalador independiente desde el 08 de julio de 2002 hasta el 19 de marzo de 2003., que avalan el contenido de la relación de pagos-
Respecto al primer punto es oportuno puntualizar la distribución de la carga de la Prueba. En tal sentido, analizando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (caso Juan Rafael Cabral da Silva, contra la sociedad mercantil Distribuidora el Pescado Perla Escondida), se reitero el siguiente criterio: “…1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.) 2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3.- Cundo el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los demás restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4.-Se tendrán como no admitidos aquellos hechos alegados, por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Del criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro que la carga de la prueba le corresponde demostrar los hechos alegados al demandado toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alego un hecho nuevo como fue la empresa Sistel Security C.A., que el actor trabajaba como instalador independiente, negando la existencia de la relación laboral, originando como consecuencia de ello que la carga de la prueba le corresponda al demandado en todos los demás alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Reproduce El merito favorable cursante al expediente muy especialmente la constancia de trabajo suscrita por el Gerente General Salvador Rivero Ramones, que prueba la efectividad de los alegatos de que el actor fue trabajador de la empresa. Se le otorga pleno valor probatorio, como documento privado, al no haber sido impugnado o desconocido. ASÍ SE DECLARA:
2.- Promueve dos (2) carnet originales expedidos por la Firma Mercantil Sistel Security C.A., lo que portaba como trabajador. No se le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto no configura como medio de prueba, susceptible de valoración.
3.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: José Antonio Hernández y Miguel Arcángel Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.713.793, y 11.189.560 en su orden. Quien compareció solamente el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ MONTILLA: Quien dio respuesta a las siguientes preguntas: 1.-¿Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano Richard Eloy Nieves?, R: Si lo conozco. 2.-¿Diga el testigo si conoce la existencia de Sitel Security en la ciudad de Barinas. R: Si lo conozco porque trabaje como técnico e instalador de sistemas de seguridad. 3.- ¿Diga el testigo si Richard Eloy Nieves prestó servicios como empleado fijo para la firma comercial de Sistel Security desde el mes de Octubre de 1999? R: Si. 4.-¿ Diga el testigo si le consta que Richard Eloy Nieves como empleado de Sistel Security, cumplía un horario de trabajo para la empresa de 8 a.m., a 12 p.m., y de 2 p.m., a 6 p.m.,? R: Eso es correcto a veces salía un poco después de las 6 p.m, 5.-¿ Diga el testigo si tanto usted como Richard Eloy en el ejercicio de sus funciones como empleados fijos de Sistel Security devengaban un salario mensual pagado por la referida empresa? R: Si es cierto, mas de un salario mínimo de Bs. 240.000,00 al mes. 6.-¿ Diga el Testigo si en la empresa Sistel Security en la que usted laboró conjuntamente con Richard Eloy Nieves, alguna vez existió la figura de trabajadores independiente? R: No Nosotros trabajábamos para Sistel Security. 7.-¿ Diga el testigo la razón fundada de sus dichos? R: Porque yo laboré en dicha compañía. De mismo modo fue repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandada: Repregunta 1.- diga el testigo desde que fecha realizó usted instalaciones de sistemas de seguridad para Sistel Security? R: desde julio del 1999 hasta el año 2002. 2.- ¿Especifique el testigo hasta que fecha usted realizó instalaciones de sistemas de seguridad para la empresa Sistel Security? R: Hasta diciembre del 2002. 3.- ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento que Richard Eloy Nieves haya recibido de Sistel Security algún pago por vacaciones o bonificación de fin de año? R: si era en efectivo el pago, porque no teníamos nomina bancaria. 4.- ¿Diga el testigo si usted recibía de sistel Security algún pago por vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año de la empresa? R: Si en efectivo. 5.- ¿Diga el testigo cual era el porcentaje que Richard Valero y usted recibían por las instalaciones de una alarma a uno de los clientes de sistel security? R: Los porcentaje que recibíamos eran los quince y los últimos de cada mes. 6.-¿Diga el testigo si usted realizaba las instalaciones de Sistemas de Seguridad para Sistel Security, en calidad de técnico independiente? R: No todo el trabajo era realizado para la compañía Sistel Security. 7.- ¿Diga el testigo porque motivo no presta sus servicios independiente en Sistel Security, Por no tener un RIF o un Registro Comercial. Al presente testigo se considera conteste en sus preguntas.
4.- Impugno los anexos presentados en el escrito de contestación de la demanda por el demandado marcados con las letras de la “A” a la “O”, por no tener el carácter de originales y además jamás fueron suscritos por mi mandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promueve el valor y merito de la constancia emitida por la empresa Sistel Security al ciudadano Richard Nieves. En fecha 24 de noviembre de 2001. Dicha documental se le otorgó pleno valor probatorio supra.
2.- Promueve el merito favorable de su representada en un carnet de material plástico, acompañado al presente escrito. No se le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto no configura como medio de prueba, susceptible de valoración.
3.- Reproduce el merito favorable de su representada que se desprende de la relación de pagos de Richard Nieves, acompañada al escrito de contestación de la demanda, que demuestra de los pagos que la demandada realizó en forma de instalador independiente. Dicha prueba en la oportunidad legal fue impugnada por el apoderado judicial del actor, correspondiéndole la carga del cotejo a la parte demandada, y por cuanto no fue realizada en la oportunidad legal para ello, se desecha. Promueve la Prueba de Cotejo, en virtud del desconocimiento del documento privado acompañado al libelo y marcado con la letra “C”, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de probar la autenticidad del mismo, promueve la prueba de COTEJO, y según los artículos 447 y 448 ejusdem, señala como documentos indubitados, los documentos del libelo de demanda, cursante al folio 2 y diligencia de fecha 09-9-2003. En la oportunidad legal el tribunal acordó en autos para comparecieran ante este Tribunal para proceder a la evacuación de la prueba de cotejo, en la forma prevista en el último aparte del articulo 448 del Código de Procedimiento Civil; y En virtud de la no comparecencia de la parte demandada, se declaro desierto el acto, por consiguiente,. dicha prueba de COTEJO, no merece valor probatorio por cuanto la misma fue legalmente promovida y la parte demandada no se presentó en la oportunidad fijada, según establece último aparte del 448 ejusdem, se tendrá como reconocido el instrumento. En tal sentido se desecha la prueba ASI SE DECIDE.
4.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: José Faustino Suárez Castillo, Francklin Sáez y Antonio Bermúdez; quienes asistieron a rendir testimoniales el ciudadano: Franklin José Sáez Valero: 1.- ¿Diga el Testigo si conoce al señor Richard Eloy Nieves? R: Si lo conozco. 2.-¿Diga el testigo si usted fue instalador independiente que trabajo para Sistel Security ¿ R: si trabaje un tiempo hasta enero del año pasado fecha 08-01-2003. 3-¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que Richard Eloy era instalador independiente de sistemas de seguridad? R: si el era instalador independiente. 4.-¿ Diga desde que año usted conoció a Richard Eloy como instalador independiente para Sistel Security? R: lo conoció como desde el año 2001. 5.-¿ Diga el testigo desde que usted entro como trabajador de sistel Security tiene conocimiento de que Richard Eloy trabajara como trabajador fijo de la empresa?.R: No porque desde que comencé el era instalador de sistema. 6.-¿Qué no era un trabajador fijo. 7.- ¿Si los instaladote independiente prestan algún horario? R: no cumplen ningún horario fijo, uno llegaba antes de las 8 de la mañana y como habían varios técnicos uno tenían que estar pendiente para que le dieran alguna instalación. 8.-¿Diga el testigo si entre los instaladores independiente incluyendo el de Richard Nieves la empresa Sistel Security le entregaba algún carnet.? R: Si nos entregaba un carnet por medidas de seguridad.- 9.-respondió es el mismo carnet, la diferencia es que los carnet de los instaladores decía técnico y el empleado fijo decía técnico de fallas. -10.-R: No cobrábamos mensual como éramos instaladores independiente cobrábamos porcentaje de cada instalación.-.11-.R: habían instaladores que cobraban más y otros menos, pero no teníamos un sueldo fijo. Primera Repregunta. ¿Diga el testigo si usted cuando ingreso a la empresa ya Richard Eloy Nieves, ya el prestaba servicios personales para la empresa? R:-Si ya el era instalador en l referida empresa, cuando yo llegue el ya estaba laborando. 2.-¿Diga el testigo si a parte de instalar sistemas los técnicos que laboral para Sistel Security hacían instalaciones de circuito cerrado, barra fotoeléctricas, censores de movimientos de impacto? R: si los instaladores hacíamos esos trabajos por eso entran en sistema de seguridad. 3.-¿Qué horario de trabajo cumple como instalador de sistemas de Sistel Cesurita? R:_No teníamos horarios de trabajo estábamos allí a las 8 a.m., . 4.-¿Diga el testigo si como instalador de sistema de Sistel Security usted recibe o recibía remuneración salarial? R:_ Como Instalador recibía porcentaje y ahora como soy técnico nomina de Sistel Security si recibo sus beneficios. 5.- ¿Diga el testigo en que fecha comenzó a trabajar en Sistel Security? R: Como instalador no recuerdo. 6.- ¿Diga el testigo en que fecha aproximadamente o año usted ingreso a prestar sus servicios como instalador independiente en sistel security.? R: fue en el 2001, como el 27 o 29 de febrero. 7.-¿ Diga el testigo si las instalaciones de sistel security entregaba resultados de sus gestiones de trabajo a la cual usted hoy labora.? R: en cada instalación uno entregaba una relación de la misma. 8.- ¿Diga el testigo ante que persona natural, usted presentaba los resultados de trabajo ejecutado? R: los presentábamos a la administración ello se encargaban de verificar cada instalación para poder cobrar el porcentaje. 10.-¿Diga el testigo si en el ejercicio de sus funciones por usted llamado instaladote independiente se debía realizar un trabajo optimo para sistel security? R: se realizaban los trabajos con estica.
Al testigo José Faustino Suárez Carrillo ala primera pregunta respondió: R: si lo conozco. Respuesta 2.-El era independiente de la empresa, no era exclusivo, no era fijo. Respuesta 3.- Supervisor de seguridad. Respuesta 4.-No. Respuesta 5.- Si se le facilitaba una credencial para mejor seguridad de nuestros clientes, tenia que ser identificado la persona que fuera a trabajar en alguna casa o negocio. Repuesta 6.- Si algunos instalaban sistemas de alarmas, censores, depende de lo que tocaba en el día, si era la alarma completa (combo) que incluye central, dos censores de movimientos, dos magnetos de puertas.etc. Primera Repregunta: R: No ingrese a Sistel Security el 15/07/1999 y laboré hasta el 15/11/2002, ingrese nuevamente 15/08/2003, hasta la presente fecha con el mismo cargo de supervisor. Repregunta 2.- Los equipos son de la empresa y por supuesto para trabajar en una casa o negocio se le tenía que entregar los equipos a dichos instaladores independiente. Repregunta 3.- Nosotros como personal de confianza de la empresa supervisábamos las labores de los trabajadores independiente, como los del personal de seguridad, los negocios, locales y casas eso, incluía al señor Richard Eloy Nieves. Repregunta 4.- Nosotros supervisábamos todos los trabajos de los instaladores independientes. Repregunta 5.- creo que tenían duración de instalación como de cuatro horas.
Al testigo Antonio Marcelino Bermúdez Superlano. A la primera pregunta R: si lo conozco. 2.- R: Eso es verdad, los equipos eran de la compañía que vende Sitel security, los que instalaba, mas los equipos y herramientas con los que el laboraba eran de su uso personal. 3.- el cargo que yo desempeño es como operador de los sistemas que ya están instalados. 4.- en ningún momento al operador le corresponde ese tipo de funciones. 5.-El siempre trabajó como instalador independiente. 6.- Si se le facilitó ya que los clientes requerían esa credencial porque sin la misma ellos no sabían si la persona que iba a instalar pertenecía a la empresa Sistel Security. A la primera repregunta R: Yo como operador recibí llamada de algún cliente cuando el técnico se encontraba en la casa o el negocio donde se iba a realizar la instalación ya que el tecnico si no portaba el carnet o credencial no lo dejaban pasar.
En cuanto a la valoración de los testigos se tienen como contestes en su declaraciones. Asi se decide.
El tribunal para decidir observa:
Al efecto, se hace necesario hacer la siguiente consideración. El artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio patronal y quien lo recibe. Tanto la Doctrina y la Jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación del trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del trabajo, debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar otros extremos. Tal presunción tiene el carácter juris tantun, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiere a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo, quedando en el presente caso la carga procesal de desvirtuarla en el demandado.
Así, la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume con elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral. De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Considera esta Juzgadora necesario destacar que la forma en que fue contestada la demanda por parte del demandante, alegando un hecho nuevo en la presente acción, razón por la cual se invirtió la carga de dicha prueba al demandado, a quien le correspondía probar la relación del trabajo, la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración de la misma.
Analizando el acervo probatorios y los indicios de laboralidad, quedo demostrado en las testitomiales rendidas que hubo prestación de servicio de manera personal, porque el ciudadano Richard Eloy Nieves le prestó servicios directo a la firma Mercantil Sistel Security C.A., Así como quedo plenamente demostrado que a raíz de esa prestación de servicio de manera personal, Percibía la remuneración a cambio de la prestación de servicio. Igualmente la labor la hacia a nombre de la empresa Sistel Securitry C.A.; los riegos lo asumía la empresa Sistel Security; El cumplimiento del horario y recibían ordenes directa de la empresa y no de los clientes. Que Los materiales y equipos era y lo suministraba la referida empresa, y además los trabajos realizados por el ciudadano Richard Eloy Nieves eran supervisados directamente por la Firma Mercantil Sistel Security. Que al final del día entregaba a la empresa relación de los trabajos realizados. Y la contratación de los clientes lo realizaba la empresa Sistel Security C.A. Es forzoso concluir para quien juzga, que surge de los mismo elementos que para llevar a la convicción que el accionante ciudadano RICHARD ELOY NIEVES, si prestó servicios en la Empresa Sistel Security C.A., en el lapso comprendido desde el 05/10/1.999 hasta el 20/11/2002, según la pretensión deducida del libelo de demanda. Concluyendo que la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Como se dijo anteriormente el demandado quien tenia la carga de probar sus defensas, no logro traer al proceso instrumentos fehacientes que desvirtuaran la pretensión del actor, siendo ello así es procedente el pago de Dos Millones Trescientos Dieciséis Mil Novecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 2.316.926,00). Por concepto de Antigüedad: 176 días de salarios, multiplicado por el salario diario de ocho mil bolívares, da Un Millón Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.288.000,00). Vacaciones: 72 días Quinientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 576.000). Vacaciones Fraccionadas: 2,33 días que multiplicado por el salario diario de ocho mil bolívares da un total de Dieciocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 18.640). Utilidades 46,25 días Trescientos Setenta Mil (Bs. 370.000,00). Mas la experticia complementaria del fallo, recayendo dicha corrección sobre las sumas de los conceptos acordados. ASI SE DECIDE.
Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO justicia en nombre de la República y con autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RICHARD ELOY NIEVES VALERO, supra identificado, contra la Firma mercantil SISTEL SECURITY C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, de fecha 03/05/1.996, anotado bajo el Nº 37, Tomo 7-A, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la Firma Merncaitl Sistel Seurity C.A., en la persona de su representante legal a pagar al ciudadano RICHARD ELOY NIEVES VALERO la cantidad de Dos Millones Trescientos dieciséis Mil Novecientos dieciséis bolívares (Bs. 2.316.926) por concepto de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expiadse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al los treinta (30) días del mes de octubre del año 2006.
La Juez Temporal
Abg. SONIA FERNANDEZ EL SECRETARIO
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1.30 p.m.) se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
JOSE ROMAN
EXP. N° 1733
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