REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de octubre de 2006
196° y l47°

Exp. Nro. 1979

PARTE ACTORA:
EVANDRO ARLEY MOLINA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad N° V-16.126.942.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
JORGE FAJARDO A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 671020

PARTE DEMANDADA:
ARISTOBULO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.591.561
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
HUGO BALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.360

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES EN DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE
TRANSITO.

SINTESIS
“…El día 7 de septiembre del año 2004 aproximadamente a horas 9.40 a.m., conduciendo un taxi placas AX969T, por la avenida Cuatricentenaria de Barinas, en dirección al centro, detenido por la luz rojas del semáforo que existe en el cruce con la avenida Rómulo Gallegos, mi vehiculo fue impactado en su parte posterior, por n vehículo tipo camioneta, placas 65ZVAG, color azul, marca Chevrolet, Modelo Big 10, año 86, tipo: Pickop, Uso: Carga, Serial de Carrocería MCC-4ITGV209945, Serial del Motor TGV209945, conducido por su propietario ciudadano Aristóbulo Becerra, que luego del accidente se dio a la fuga, por la fuerza del impactó mi vehículo golpeo a otro taxi que se encontraba parado en la parte delantera de mi vehículo. Los daños ocasionados a mi vehículo son los siguientes, parachoques trasero dañado, faro y luces de cruce trasero dañado, puerta de la maletera dañada, panel trasero dañado, platina del guardabarros trasero derecho dañado. Techo dañado, puertas izquierda dañada, puerta trasera derecha dañada, paral central dañada, parrilla dañada, compacto dañado. El avaluó de los daños antes mencionaos arrojo la suma de Bs. 4.200.000,00, fuera de los daños ocultos y lucro cesante que me reservo el derecho de reclamarlos separados. Mi vehículo colisionado por el ciudadano Aristóbulo Becerra, tiene las siguientes características: Placas: AX969T, Serial de Carrocería AJ71826681; Serial del motor 4CIL, Tipo Sedan; Uso; Transporte Público; Número de Puestos 5; Propiedad de mi hermano Eiver Ali Molina Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.126.915 adquirido según documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas. Cuando ocurrí a la Inspectoria de Transito, en atención a la citación que me hizo el funcionario de Tránsito que levantó el accidente, me encontré con el ciudadano Aristóbulo Becerra, causante de los daños referidos, me ofreció la reparación de los daños, en el mismo taller donde estaba reparando la camioneta causante del accidente, ubicado en el Barrio Santiago Mariño, Avenid Unión, al comienzo de la Calle 3 de Guanaca y propiedad del ciudadano Ebiel Cardona.
Fundamentó la acción en los artículos 1.185, 1.193 del Código Civil, 859 del Código de Procedimiento Civil, 8,57, 110 odr. 8 y 9, 127, 140 y 150 de la Ley de Transito Terrestre.
Con fundamento en los hechos y el derecho antes expuestos es que demando al ciudadano Aristóbulo Becerra para que convenga en pagarme la suma de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares con 100 (Bs. 4.200.000,00) valor de los daños ocasionados a mi vehículo placas: AX9669T.
Promueve la Testimonial de los ciudadanos: Armando Felipe Macedo Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.549.680. Henry Alexander Vega, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.672.375. José Gabino Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.946.273. Néstor Oswaldo, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.380.193.
Posiciones Juradas, pido la citación personal del demandado para que en la oportunidad que señale el tribunal se absuelva las pociones juradas.
Acompaña a la demanda actuaciones administrativas del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha doce de agosto del 2005; asimismo, se libro la respectiva citación.
En fecha 29-09-2005, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta sin firmar con la respectiva compulsa. La parte actora solicitó la citación cautelaría de la parte demandada, consignando los mismos en fecha 01-11-2005. Igualmente el Secretario de este despacho en fecha 12-12-2005, fijo cartel de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
Al folio cuarenta y nueve (49) riela diligencia donde la parte actora solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, consecuencialmente el Tribunal nombra a la abogada en ejercicio ONEIDA OLIVARES.
Al folio cincuenta y cuatro (54) riela diligencia de fecha 03-03-2006 donde la abogada en ejercicio ONEIDA OLIVARES acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandada ciudadano ARISTOBULO BECERRA.
En fecha 07-03-2006, el apoderado del ciudadano ARISTOBULO BECERRA presenta escrito en el cual se da por catatado.
Riela a los folios 63 y 64, escrito contestación, presentado por la parte demandada.
En fecha 11-04-2006, el Tribunal dicta auto fijado audiencia preliminar preceptuada en el artículo 868, del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 24-04-2006, se realizo la audiencia preliminar.
Al folio setenta y tres (73) riela auto dictado por este Tribunal delimitando la controversia de los hechos.
Al folio cuatro (4) riela diligencia del apoderado judicial del demandante, renunciando al poder otorgado por el ciudadano Evandro Arlet Molina.
En fecha 05-05-2006 el apoderado judicial de la parte demandada promueve pruebas, el cual fueron negadas su admisión en fecha 09-05-2006, por no haber sido promovidas junto con la contestación de la demanda.
En fecha 04-05-4006 fue presentada demanda de tercería por el ciudadano EIVER ALI MOLINA RUIZ, el cual fue admitido en fecha 09-05-2006, ordenándose la citación respectiva.
En fecha 19-05-2006 el demandante confiere poder Apud-Acta al abogado José Fajardo A.
En fecha 22-05-2005 el alguacil del tribunal consigna boleta de citación firmada por la parte demandada.
En fecha 04-07-2006, corre escrito de contestación de demanda de Tercería, el demandado en autos ciudadano Aristóbulo Becerra.
En fecha 10-07-2006, el Tribunal fija al quinto día para que tenga lugar la audiencia preliminar, preceptuada en el artículo 868, del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 18-07-2006, se realizo la audiencia preliminar.
Al folio ciento once (11) riela auto dictado por este Tribunal delimitando la controversia de los hechos.
Al folio ciento doce (112) escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
En auto de fecha 14-08-2006, se fija al vigésimo quinto (25) días calendarios para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
En fecha 13-10-2006 se celebra la audiencia oral.

De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades de Ley, de manera que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.
El demandado de dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, rechazo, negó y contradijo, los hechos y el derecho la pretensión del actor, por no ser cierto que el ciudadano Evandro Arley Molina Ruiz, sea legitimo propietario del vehículo objeto de la acción pretendida. Que el accionante menciona datos distintos, que el número de placa Identificado (65ZVAG) que aparece en el libelo, no concuerda con el número de placa que aparece en el soporte presentado por el actor. Según lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso como defensa de fondo la falta de calidad e interés en el actora que el propietario del vehiculo conducido por el ciudadano Evandro Arley Molina Ruiz, es el ciudadano Eiver Ali Molina Ruiz.
El día de celebración de la audiencia oral las partes limitaron sus controversias en que se tiene como cierto y admitida la concurrencia del hechos de la colisión entre el vehículo marca: Ford; modelo Sephir, año: 1981, Color: blanco, Tipo: sedan; Clase Automóvil: Placas: AX969T; Serial de Carrocería: AJ71BJ26681, conducido por el ciudadano Evandro Arlei Molina Ruiz, cuyo propietario es el ciudadano Eiver Molina Ruiz, y el vehículo Tipo Camioneta; Placas: 65ZVAG, Color: Azul; Marca: Chevrolet; Modelo: Big 10, año: 86, Tipo: Pik-cup; Uso Carga; Serial de Carrocería: MCC-41TGV209945; Serial del Motor: TGV209945, conducido por su propietario ciudadano: Aristóbulo Becerra, igualmente se tiene como cierto y admitido el hecho (accidente) ocurrió en fecha 07-09-2004, en el semáforo ubicado en la intersección de la Avenida Cuatricentenaria. Y el límite de la controversia quedo delimitada en cuanto a la cualidad del actor para intentar la acción propuesta, a la comprobación de la identificación del vehículo, las circunstancias que dieron lugar a la colisión y el monto de los daños ocasionados reclamados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”
De la interpretación hermenéutica de esta norma, se desprende que aquellas personas que haya causado un daño material a la otra o en sus bienes, esta obligado a repararlo si se demuestra que ésta haya actuado por imprudencia, negligencia y mala intención. Este tipo de responsabilidades extracontractuales, deviene de la conducta asumida por los conductores y los propietarios de vehículos, por eso que el legislador estableció la responsabilidad patrimonial, cuando se haya causado un daño material emergente o lucro cesante. En este orden de ideas, por cuanto es un hecho controvertido que es alegado por la parte demandada, al imputarle la falta de cualidad activa en la accionante, ya que señala que este no es la persona legitimada, para ejercer esta pretensión de daños materiales con ocasión al accidente de tránsito, ya que no es titular o propietario de vehículo que participo en el siniestro. En este sentido, para dirimir este hecho controvertido el Tribunal trae a colación la doctrina y la jurisprudencia de la legitimario ad causam.
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente… “ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…”
El demandante al momento de introducir la demanda, acompañó copia certificada de las actuaciones del Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre, el cual corren a los folios 06 al 26, del expediente, en dichas copias fotostáticas se observa que el ciudadano EIVER ALI MOLINA RUIZ, compra de manera pura y simple el vehículo, Placas: AX969T, Serial de Carrocería: AJ718J26681, Serial de Motor: 4 CIL, Marca: Ford; Tipo Sedan, Uso: Carga, el cual fue autenticado el día 27/02/2002, por ante la Oficina Notarial Segunda del Municipio Barinas Estado Barinas, anotado bajo el Nª 68, Tomo 17 y por cuanto los documentos presentados tiene pleno valor probatorio como documentos públicos conforme a los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Se tiene como propietario de dicho vehículo.
Ahora bien, establece el Artículo 48 de la citada ley, que se considera propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Sobre esta norma, ha habido múltiples decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25/01/1977, cuando interpretó el Artículo 4 de la derogada Ley de Tránsito y Terrestre, al interpretarla de la siguiente manera: “se considerará como propietario de un vehículo a quien figure en el Registro de Vehículos como adquiriente”. Ello es cierto, pero también lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en el citado Registro es “a los fines de la Ley de Tránsito Terrestre”, como el mismo artículo 4° lo establece, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes muebles a otros efectos distintos a los previstos en la citada Ley Especial. Esto se pone de manifiesto si se observa que el referido artículo 4° no dice que “es propietario”, sino que “se considerará como propietario”, agregando que esta presunción es “aun cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio”. Así, por ejemplo, por lo que respecta a infracciones de normas de tránsito, efectos fiscales, multas, etc., el propietario del vehículo será el que aparezca en el Registro de Vehículos de la autoridad de tránsito correspondiente, pero para otros efectos y el ejercicio de determinados derechos, como sería el poder intentar una acción de daños y perjuicios que es eminentemente civil, causados a un vehículo, es indudable que propietario del mismo será el que acredite esa propiedad por los medios previstos en el Código Civil, amén de la prueba que puede derivarse del citado Registro.”…Por otro lado, si bien es cierto que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, le atribuye la cualidad de propietario al que aparece en el Registro Nacional de Vehículos, pero sólo a los efectos de las actividades o regulaciones administrativas, pero esta norma no deroga las reglas del Código Civil, en materia de propiedad mobiliaria, ya que no es el único medio de probar el derecho de propiedad sobre el bien mueble, ya que puede ser probado mediante otros medios que consagra el derecho común y el derecho adjetivo, así lo establece el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye a los jueces y notarios la obligación de leerle a las partes contratantes el instrumento que será firmado u otorgado, declarándolo autenticado con la respectiva nota, previa identificación de los otorgantes, más aun con la entrada en vigencia de la Ley de Registro y del Notariado, le atribuyó en los Artículos 67 y 74 la facultad o potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia, en aquellos casos donde las partes suscriban documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales que hayan efectuado en su presencia en el ámbito de su competencia. De tal manera, que por cuanto los documentos presentados por el actor junto con el libelo de demanda, son públicos conforme a los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no estar el vehículo a nombre del actor ciudadano EVANDRO ARLEY MOLINA RUIZ, sino a nombre del ciudadano EIVER ALI MOLINA RUIZ, quien ostenta la titularidad del derecho de propiedad, mal puede quien aquí juzga indicar que el Actor ciudadano Evandro Arley Molina Ruiz, no tiene interés y cualidad para interponer la presente pretensión. Así se decide.

En cuanto a la prescripción opuesta por el tercero interviniente.
Alega la parte demandada en el juicio de Tercería, incoada por el ciudadano Eiver Ali Molina Ruiz contra los ciudadanos: Evandro Arley Molina Ruiz y Aristóbulo Becerra, Tanto al momento de contestar la demanda, como en la audiencia preliminar fijaron los hechos y quedaron establecidos los límites de la controversia en los siguientes términos: Que se tiene como cierto y admitida la ocurrencia del hecho de la colisión entre el vehículo Marca: Ford, suficientemente identificado supra, A la comprobación del lapso de prescripción de la acción civil de acuerdo con la Ley de Transito Terrestre y a la cualidad de la parte actora en el juicio principal.
Opuso La Prescripción de la Acción contemplada en el artículo 1952 del Código Civil y el artículo 134 de la Ley de Transito Terrestre, donde señala “… que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño, prescribirá a los doce (12) meses de sucedió el accidente…”
Ahora Bien, en cuanto a la prescripción el Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre señala: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirán en igual termino, a partir el pago de la indemnización correspondiente”.
El artículo 1952 del Código Civil, en cuanto a la prescripción señala:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
El artículo 1.969 del Código Civil establece:
“se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque e haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá Registrarse en la Oficina Correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. De las actas procesales se evidencia que efectivamente tal y como quedo decidido supra el demandante ciudadano EVANDRO ARLI MOLINA RUIZ, carece de cualidad para intentar la acción.
De igual manera se observa que efectivamente el accidente ocurrió el día siete (7) de septiembre del año 2004, y el Tercero Interviniente ciudadano Eiver Alí Molina Ruiz, por vía de tercería presento la demanda por ante este tribunal el cuatro (4) de mayo del año 2006, la cual fue admitida en fecha nueve (9) de mayo de 2006, según consta en los folios 87 al 93 del expediente llevado por este tribunal, y fue realizada la citación persona en fecha veintidós (22) de mayo del 2006. Igualmente no consta en autos que el Actor haya dado cumplimiento a las previsiones contenidas en el citado artículo 1.969 del Código Civil, con relación al Registro del libelo de demanda y del auto que acuerda la orden de comparecencia de la demandada. Por otra parte, desde la fecha de ocurrencia del accidente o colisión donde se generaron los hechos, hasta la fecha de citación de la demandada, han transcurrido con demasía más de un (1) año, o lo que es lo mismo más de doce (12) meses; y al no ser registrado el libelo con el auto de admisión se verificó la Prescripción de la Acción, ello con fundamento en lo dispuesto en los citados artículos 134 del decreto Con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre y 1.969 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano EVANDRO ARLEY MOLINA RUIZ, identificados en autos, contra el ciudadano ARISTOBULO BECERRA, igualmente identificadas en autos.
PRIMERO: Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No es necesario notificar a las partes por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, Treinta (30) días del mes de octubre del año 2006.
La Juez Temporal

Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta post-meridiem (1:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 1979
SFC/JSR/.