REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de octubre de 2006
196° y 147°

Vista la diligencia suscrita en fecha 02/10/2006, por el abogado en ejercicio ADELIS ALBERTO PAREDES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual expuso: “…Por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna que amerite evacuación, por cuantos la misma consta en autos; solicito al tribunal que de conformidad con el Art. 388 y siguientes del C.P.C, no abra el lapso de evacuación de pruebas fijándose la oportunidad para informes...” Igualmente, la diligencia suscrita en fecha 02/10/2006, por el abogado en ejercicio OMAR GILLY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.394, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada, en la que expuso: “Visto el escrito de Pruebas presentado por la representación de la parte demandante (Actora), en el cual se evidencia que no hay que proceder a la evacuación de ningún tipo de prueba; coincidiendo en este mismo punto con el escrito de promoción de pruebas presentado ante el Secretario de este Juzgado; solicito al Tribunal declare que la presente causa no se abrirá a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 388, 389 y 390 del C.P.C; fijándose mediante auto expreso abierto el lapso para presentar informes en la presente causa.”

Al respecto para decidir el Tribunal observa:
La presente causa para la fecha de las actuaciones transcritas se encuentra en el último día del lapso para convenir u oponerse, previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y que las solicitudes que formulan con fundamento en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

”Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el juez tiene la facultad de declarar la no apertura del lapso probatorio en los casos que se determinan en el artículo inmediato siguiente, pero tal actuación debe ser cumplida en una oportunidad preclusiva, es decir, al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento, es cuando el Jurisdicente considera que el asunto puede decidirse con las pruebas que constan en autos, dada la concurrencia de cualquiera de las circunstancias contenidas en el articulo 389 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciar su decisión en torno a la no apertura del lapso de promoción de pruebas; por cuanto, el lapso de promoción se apertura ope legis, y si el Juez, no emite el pronunciamiento cuando lo ordena la norma, dicho lapso comienza a transcurrir por mandato de la ley y en consecuencia, debe dejarse transcurrir íntegramente dicho lapso.

En la presente causa, el lapso probatorio se apertura de pleno derecho en fecha 21-07-2006 y concluyó fatalmente el 25-09-2006, las pruebas fueron agregadas el 26-09-2006, y en el ultimo día del lapso para convenir u oponerse al acervo probatorio promovido por las partes, es cuando ambos contendientes diligencian realizando tal petitorio, momento en el cual ya había precluído la oportunidad para que esta juzgadora se pronunciara en torno a la NO APERTURA del lapso probatorio, en consecuencia no es procedente lo solicitado con fundamento en el artículo transcrito supra. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.

Asimismo, en respeto y acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal que inspiran el modelo de justicia contemplado en el nuevo texto Constitucional, aunado al hecho de que en nuestro ordenamiento, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7 eiusdem ). Este principio debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas tal como lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la ley fija los términos o lapsos para ejercitar los actos procesales, ello en virtud del Principio de Preclusividad que rige el Proceso Civil, específicamente, el lapso probatorio está referido al plazo dentro del cual la ley permite promover las pruebas y evacuarlas, en el caso subjudice estamos en presencia del lapso probatorio comprendido dentro del procedimiento ordinario en el que dicho lapso lo constituyen quince (15) día de despacho para promover pruebas y treinta (30) para evacuarlas, cualquier modificación a dicho lapso, constituiría una subversión del Principio de Preclusividad de los actos. Empero, existe Restricción en la abreviación de los lapsos o términos contemplado el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”

En el caso subjúdice , vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, esta juzgadora considera que debe hacerse una interpretación de la disposición legal prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, considerándose dentro del contexto; o sea, debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “ Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere ” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma); y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley” se refiere a que el juez solo “podrá” abreviar los lapsos o términos procesales en los casos tipificados en el ordenamiento jurídico vigente; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice “o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez” se refiere a que esta norma autoriza al juez que cuando las partes lo manifiesten en forma expresa que están completamente de acuerdo en abreviar un lapso, y esta actuación no sea contraria a ley, a las buenas costumbres y al orden publico, el juez esta facultado para abreviarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados.

En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para la reducción de lapsos, pues de la propia naturaleza de las pruebas promovidas por ambas partes en el lapso correspondiente, así como de su contenido se evidencia que no ameritan ser tramitada evacuación de las mismas, por ello, es procedente la solicitud de abreviación del lapso de evacuación de pruebas y aperturar el lapso de presentación de los informes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden de los hechos descritos, con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de Código de Procedimiento Civil DECLARA LA ABREVIACION del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, solicitada por el abogado en ejercicio ADELIS ALBERTO PAREDES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora conjuntamente con el abogado en ejercicio OMAR GILLY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.394, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada; y consecuencialmente, una vez precluido el lapso recursivo contra ésta decisión, se apertura el lapso para presentar informes previsto en el articulo 511 Ejusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias respectivas conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, nueve (09) días del mes de octubre del año 2006.
La Juez Temporal

Abg. SONIA FERNANDEZ
EL SECRETARIO

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00 am.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario

JOSE ROMAN
EXP. N° 2012
SCFC/JSR