REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002271
ASUNTO : EP01-R-2006-000120
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Imputados: Ivez Dioximar Vela Rodríguez y Luis Alberto Camacho Peña
Víctima: Miguel Eduardo Peñaloza Moncada y Jesús Alfonso García
Delito: Concusión
Defensor Privado: Abg. José Baldemar Joseph Quintero
Representación Fiscal: Abg. Luz Yanibe Martínez Vargas. Fiscal 15° del Ministerio Público
Motivo de Conocimiento:
Apelación de Auto (Art. 447 ord. 4°, 5° y 6° C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Baldemar Joseph Quintero, en su carácter de defensor de los imputados IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, contra la decisión publicada en fecha 27.08.06 por el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos.
En fecha 21.09.06, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscal 15° del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 26.09.06.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02.10.06, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2006-000120; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 05.10.06, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El Abogado José Baldemar Joseph Quintero, en su carácter de defensor de los imputados IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En los Capítulos I, II y III, titulados, “De los Hechos”, “Antecedentes del Caso Subexamine” y “De la Ratificación de los Alegatos, Defensa y Pedimentos Formulados por esta Representación en la Audiencia Oral del día a 26 de Agosto de 2006”, respectivamente, el recurrente expuso los alegatos que estimó pertinentes y concluye expresando, que todo ese peregrinaje, lo obliga ante el agravio de que han sido objeto sus defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal a quo, a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Igualdad Procesal y Apreciación de la Prueba, entre otros.
En el Capítulo IV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447, ordinales 4°, 5° y 6°, manifiesta que apela de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 5 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 27.08.06, en virtud de la cual se ratificó el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretado en fecha 26.08.06, en contra de sus defendidos, por atribuírsele autoría material en la comisión del delito de Concusión, Facilitación en Fuga de Detenido y Cooperador Inmediato en el delito de Concusión, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 265 y 83 del Código Penal; por considerar la defensa que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 procesal, para decretar la Privación Judicial de Libertad a sus defendidos. Agrega, que tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva por él solicitada.
Considera, que basta examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes, para constatar que su posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se les atribuye.
Como prueba, promueve, el mérito favorable que se desprende del acta de la Audiencia Oral de fecha 26.08.06, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esa representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal a quo declarara la improcedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Asimismo, estima necesario sean anuladas las actuaciones respectivas por estar completamente viciadas.
En su petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida. Subsidiariamente pide que en la situación procesal más desfavorable para sus defendidos, dada su condición de sujetos primarios, les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva.
Por su parte la Abogada Luz Yanibe Martínez Vargas, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, da contestación al presente recurso, manifestando su oposición al criterio sustentado por la defensa, en relación a la aprehensión como flagrante considerada por la recurrida. Considera, que la Jueza ha garantizado a los imputados todos sus derechos y que el hecho de que sobre ellos pese una Medida Privativa de Libertad no significa que su estado jurídico de inocencia se haya vulnerado, pues no se le ha dada otro trato mas que el de presuntos autores de hechos delictivos, y aún se encuentran en fase de investigación. Agrega, que la decisión recurrida, no está subordinada al pedimento del Ministerio Público, pues se fundamenta en la Ley, por cuanto concurren las circunstancias previstas en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Estima asimismo, que no hay violación del debido proceso y con fundamento a la excepción del artículo 44 Constitucional y 243 del Código, la decisión dictada por el a quo, es procedente; solicitando a esta Corte de Apelaciones, ratifique la misma.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“...Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión de los imputados se hizo en flagrante delito, ya que la flagrancia es eminentemente subjetiva, como puede evidenciarse del acta de investigación Penal, donde dejó constancia el funcionario Henry Gómez Moncada, que le manifestó El funcionario IVEZ DIOXEMBER YANEZ ROJAS día de ayer 24-08-06, encontrándose presente el ciudadano Jefe de la Delegación Comisario JEFE HENRY ALBERTO FUERTES JAIMES y el Sub Inspector EDGAR ASDRÚBAL LAMAS, se hace constar que el funcionario Agente IVEZ DIOXEMBER VELA RODRIGUEZ, me manifestó que en relación a objeto a la presente averiguación fue que salió en compañía del funcionario ROGELIO ANTONIO YANEZ ROJAS de la Sub Delegación Socopó para la Sub Delegación de Barinas, en horas de la mañana del día 23-08-06, con la finalidad de trasladar a dos detenidos que se encontraban solicitados por los tribunales de justicia entre ellos uno solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Delta Amacuro y otro por el Juzgado de Caracas, por los delitos de Homicidio y que los mismos habían llegado a las instalaciones de la Sub Delegación de Barinas, con los referidos detenidos, lugar en la cual se entrevistaron con el Agente LUIS CAMACHO, quien es integrante de la Brigada de Capturas, de la Sub-Delegación de Barinas y este le manifestó que el detenido que se encontraba solicitado por el Área Metropolitana de caracas, s ele podía quitar una plata y dejarlo en libertad, razón por la cual contactaron un abogado de apellido ZAMBRANO, quien les consiguió la cantidad de Un Millón de Bolívares, a cambio de liberar al mencionado detenido, trasladándolo hasta el Terminal de Pasajeros de esta Ciudad, lugar en el cual lo dejaron en libertad, por el dinero antes mencionado y que la condición era darle la cantidad de Quinientos Mil Bolívares al funcionario Luis Camacho, y en relación al otro detenido que se encontraba solicitado por el Estado Delta Apachurro, estaban cuadrando un traslado directo hasta la Ciudad de Caracas, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares y por esa razón el funcionario Detective ROGELIO ANTONIO YANEZ ROJAS, se trasladó hasta la Sub Delegación de Socopó, donde se dio regreso sin novedad, por ante ese Despacho, luego de haber entregado a los dos detenidos, en la Sub Delegación de Barinas, siendo esto totalmente falso, por cuanto el mismo pernoctó con el detenido solicitado por el Delta Amacuro, en la residencia del abogado ZAMBRANO, la cual está ubicada en esta Ciudad, mientras conseguían la cantidad de los Cinco Millones para el traslado y que en horas de la tarde, de ese mismo día el sub comisario JESUS RIVAS MORA lo había llamado a su celular, preguntándole por los detenidos y este les había manifestado que los detenidos los tenía en su residencia y en vista de que el abogado no encontró los Cinco Millones de Bolívares. Decidió traer a la Sub Delegación de Barinas al detenido ROSALES GARCIA JESUS ALFONSO, de igual manera manifestó el funcionario que el sabía que había cometido una locura, pero que lo hacía era por necesidades económicas ya era agente y no ganaba lo suficiente para cubrir sus necesidades básicas y su señora esposa se encontraba en estado de gestación, pidiendo que por favor se le cuadrara una fuga con relación al otro detenido que había soltado, que el cuadraba con el detenido que había traído, de igual manera informó que tal situación se la había contado tal y cual al sub Comisario JESUS RIVAS MORA, Jefe de la Sub Delegación Barinas. De igual manera manifestó que el Millón de bolívares no lo entregaba ya que se hundiría más. Siendo así como se desprende Del acta de Investigación Penal, que el funcionario IVEZ DIOXEMBER VELA RODRIGUEZ, notificó de la novedad, de la presunta fuga el día 24-08-06 a las 9:30 de la noche, estando presentes el ciudadano Jefe de la Delegación Estadal Comisario Jefe Henry Alberto Fuentes Jaimes y el Sub Inspector Edgar Asdrúbal Lamas, ahora bien el delito imputado como es el de facilitador de fuga de carácter permanente, es al siguiente día que los funcionarios de la comisión del mismo que el funcionario participa la presunta fuga del mismo, quedando de esta manera en conocimiento a partir de ese momento el cuerpo de investigación antes mencionado, siendo sorprendido los imputados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, a los efectos de la flagrancia la posibilidad de la detención se extiende no solo al momento de la comisión del delito, sino también al momento inmediato de tener conocimiento del mismo y al momento posterior a la comisión.
Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión de los imputados constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante a los imputados, lo que da por demostrado el delito de CONCUSIÓN Y FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y 265 del Código Penal, para el imputado IVEZ DIOXENBER VELA RODRIGUEZ, y para el imputado LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, el delito de CONCUSIÓN en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión a poco de haberse cometido el delito dado el carácter permanente del delito cometido. Así se declara. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficientes para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de CONCUSIÓN Y FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y 265 del Código Penal, para el imputado IVEZ DIOXENBER VELA RODRIGUEZ, y para el imputado LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, el delito de CONCUSIÓN en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que los imputados tienen participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión de los mismos, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS: IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, por el delito de CONCUSIÓN Y FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y 265 del Código Penal, para el imputado IVEZ DIOXENBER VELA RODRIGUEZ, y para el imputado LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, el delito de CONCUSIÓN en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad a los imputados...”
Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente en su condición de defensor privado de los imputados IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, fundamenta su recurso de apelación en los ordinales 4°, 5° y 6°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo con la decisión del Tribunal Quinto de Control, de decretar la flagrancia en la aprehensión de los imputados, así como de la Privación de Libertad y negar la Medida Cautelar Sustitutiva a los mismos.
Al respecto observa esta Sala, que el apelante motiva las denuncias en relación a las decisiones tomadas por el Tribunal a quo, en la audiencia de oír a los imputados IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, donde la Juzgadora, luego de oír a los presentes en la audiencia, pasó a decidir, decretando la flagrancia en la aprehensión de los mismos, igualmente la privación de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario; en cuanto a calificar flagrante la aprehensión de los imputados DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, por el delito de CONCUSIÓN Y FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y 265 del Código Penal, para el primero y para el segundo por el delito de CONCUSIÓN en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por considerar la recurrida en cuanto a la calificación de aprehensión flagrante, entre otras cosas lo siguiente, cita textual:
“...Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión de los imputados constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante a los imputados, lo que da por demostrado el delito de CONCUSIÓN Y FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y 265 del Código Penal, para el imputado IVEZ DIOXENBER VELA RODRIGUEZ, y para el imputado LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, el delito de CONCUSIÓN en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión a poco de haberse cometido el delito dado el carácter permanente del delito cometido. Así se declara...”
De la revisión de la recurrida se observa que el a quo, después de analizar las actuaciones agregadas a la causa y oír a los presentes en la audiencia, acordó la solicitud de la Representación Fiscal de calificar flagrante la aprehensión de los imputados de autos, motivando debidamente su decisión anterior, por lo que considera esta Sala que el Tribunal de Primera Instancia al analizar las actuaciones encontró que estaba cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los supuestos de la flagrancia; tal conclusión de aprehensión flagrante la realizó el Tribunal después de analizar los hechos, por la inmediación que tiene, considerando que la aprehensión de los imputados IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, en los delitos de CONCUSIÓN Y FACILITADOR DE FUGA, para el primero y CONCUSIÓN para el segundo, fue flagrante, observando esta Sala que la recurrida motivó debidamente su decisión, por lo que al estar ajustada a derecho se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
En relación a la denuncia de la defensa de que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 procesal, para decretar la Privación Judicial de Libertad a sus defendidos y la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva por él solicitada. A tales efectos, la recurrida analizó y determinó motivadamente en su auto al decretar la medida y negar la medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; observando esta Sala, que en la motivación del recurso el recurrente, no relaciona la fundamentación dada al mismo; ya que debió plantear el por qué considera que no están presentes los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el soporte jurídico que tiene la Jueza de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por considerar que tales hechos encuadraban en los supuestos establecidos en el mismo; por lo que el apelante debió motivar el fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 procesal que instituye: “Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de Libertad…”
Desde esta perspectiva, el recurrente en su exposición, no ataca contra estas tres condiciones establecidas en la mencionada norma, para poder establecer que se infringió el artículo 250 procesal como motivo del fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el momento constitutivo de la acción como hecho típico dañoso hasta esta etapa del proceso no ha sido desvirtuado por la defensa a través del presente recurso de apelación, limitándose a motivar dicho recurso en esta denuncia sobre otros aspectos, no acometiendo el acto, la acción constitutiva del delito atribuido a sus defendidos. No alega a favor de los imputados hasta esta etapa del proceso, algunas de las causales que excluyen la responsabilidad penal, limitándose a hacer una serie de consideraciones que están distantes de destruir los presupuestos primero y segundo y por ende el numeral tercero de la mencionada norma procesal; es por ello, que ante tal situación se hace necesario analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiendo de su exégesis: Que sólo procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público basándose en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se acredite las siguientes condiciones:
El fomus boni iuris que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que, en principio aparentemente es punible; y elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya intervenido en el, bien como autor o como participe. Revisadas y analizadas las actuaciones que cursan en la presente causa, existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, y de igual manera, consta en el expediente diversas actuaciones en contra de los imputados, debidamente analizadas por la recurrida que constituyen elementos de convicción que guardan estrecha relación con los numerales 1° y 2° del artículo 250 procesal y que obran en contra de los imputados de autos, situación que no la ha desvirtuado el recurrente.
El Periculum in Mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancia que preceptúa la ley para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias estas que en modo alguno han de ser concurrentes, bastando la configuración de una de ellas para que se establezca la presunción de ley. Por otra parte, denuncia que no le fue concebida una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, en cuanto a esta solicitud se observa que fue interpuesta por el recurrente ante el Tribunal de la causa y la misma fue negada, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, si la solicitud es denegada no es recurrible, por lo que entrar a pronunciarse en el presente recurso de apelación se estaría contrariando tal dispositivo legal, amén de que el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la puede solicitar el imputado o su defensor ante el Tribunal de la causa las veces que sea necesario, por lo que tal planteamiento se declara sin lugar. Así se decide.
En cuanto al planteamiento de la defensa de que la decisión dictada por el Tribunal es violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son el derecho a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Igualdad Procesal y Apreciación de la Prueba, entre otros; aprecia esta Sala que todos los derechos se le han respetado a los imputados y que el hecho de que sobre ellos pese una Medida Privativa de Libertad no significa que su estado jurídico de inocencia se haya vulnerado, pues sobre ellos no pesa condena alguna, son imputados en los delitos que se le atribuyen y estando la presente causa en fase de investigación, puede la defensa participar activamente en la misma, para presentar los medios probatorios que considere necesarios para la defensa de los imputados, no existiendo por lo tanto ninguna violación a derecho alguno ya que las decisiones tomadas por el a quo fueron en base a los hechos y el derecho, fundamentadas debidamente en cuanto a la calificación flagrante en el artículo 248 procesal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto concurren las circunstancias previstas en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no existe violación del debido proceso, razones para declarar sin lugar esta denuncia y en consecuencia el recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado José Baldemar Joseph Quintero, en su carácter de defensor de los imputados IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, contra la decisión publicada en fecha 27.08.06 por el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciseis días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
CAROLINA PAREDES
TRMI/APP/MVT/CP/jbr.-
Asunto: EP01-R-2006-000120
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