REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Barinas, 18 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2000-000042
ASUNTO: EP01-R-2006-000040
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
PENADO: MANUEL QUINTERO GUEDEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: ABG. ICABARÚ HERNÁNDEZ
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN.
Procedente del Tribunal de Ejecución N° 01 de este circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Segunda Abg. Icabarú Hernández, en su condición de defensora del penado Manuel Sebastian Quintero Guedez, donde estableció lo siguiente:
“…Omissis…ante ustedes; bajo el amparo del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal sexto, ocurro a los fines de interponer formalmente Recurso de Revisión de la sentencia dictada a mi defendido en los términos siguientes:…Punto Único…el ciudadano Manuel Sebastián Quintero Guedez… fue condenado a cumplir (06) años de prisión y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…Ahora bien en fecha 05 de Octubre fue sancionada y puesta en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Cual contiene entre otros un elemento de suma importancia que origina precisamente la petición presente, tratándose de la rebaja de la pena a imponer por el delito de posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…ocurro… a los fines de Solicitar con el debido respeto y acatamiento se sirva proceder a la Revisión de la Sentencia firme, y de la pena proferida contra mi defendido MANUEL SEBASTIAN QUINTERO GUEDEZ…tomando en cuenta precisamente que en la oportunidad de ser condenado el Tribunal estimó apegado a la justicia establecida en el termino legal de (06) años de prisión. omissis…”
La presente causa fue remitida a la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Abogados Trino Mendoza Isturi, Alexis Parada Prieto y Maria Violeta Toro, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 13 de Octubre de 2006, mediante auto se Declaro Admisible el presente recurso de revisión y se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los Cinco (05) días siguientes a la presente admisión.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
El motivo del presente Recurso de Revisión, está fundamentado en el numeral 6° del artículo 470 del código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
“…omissis...6) Cuando se promulgue una ley penal nueva que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…omissis...”.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos para efectuar la rebaja de pena solicitada por vía del recurso de revisión a que antes se hizo referencia, que siendo la excepción más importante a la cosa juzgada y al ser competente para conocer del presente recurso esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 473 ejusdem y tratándose de una ley penal que disminuye la pena establecida, (Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y habiendo sido interpuesto por la defensora pública del penado Manuel Sebastian Quintero Guedez, Abg. Icabarú Hernández, quien está debidamente legitimada para ello, según lo previsto en el artículo 471 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se asume el conocimiento y decisión del presente asunto y así se declara.
En atención a lo antes establecido, la Sala hizo una revisión de la causa signada con el N° EL01-P-2006-000040 observando lo siguiente:
En fecha: 25/01/00 fue condenado el ciudadano: Manuel Sebastián Quintero Guédez, por el Juzgado De Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: Seis (06) Años de Prisión, por el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada con el N° EL01-P-2000-000042.
En fecha: 26/09/2002, el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas lo condenó a cumplir la pena de: Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada con el N°: EP01-P-2002-000004.
En fecha: 28/04/2003 ambas causas fueron acumuladas, quedando la pena en: Ocho (08) Años de Prisión y la causa signada bajo el N°: EL01-P-2000-000042.
En fecha: 17/05/06, el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dictó Sentencia Condenatoria y lo condenó a cumplir la pena de: Un (01) Año de Prisión, por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 en concordancia con el Artículo 46, Numeral 5°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada con el N° EP01-P-2006-000512.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la figura procesal del Recurso de Revisión, es procedente contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del penado, tal y como lo dispone el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, que al concatenarla con el artículo 435 ejusdem a una de las disposiciones generales de los recursos que instituye:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código,…”.
En este orden de ideas, al examinar el presente recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Segunda Abg. Icabarú Hernández, en su condición de defensora del penado Manuel Sebastian Quintero Guedez, esta Sala Única, ha encontrado que, el referido penado fue condenado por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 25 de Enero de 2000 a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Que en fecha: 26/09/2002, fue condenado por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cumplir la pena de: Cuatro (04) Años de Prisión por el mismo delito antes referido.
En fecha: 28/04/2003 ambas causas fueron acumuladas, quedando la pena en: Ocho (08) Años de Prisión y la causa signada bajo el N°: EL01-P-2000-000042.
Posteriormente en fecha 17/05/06, bajo la vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue condenado por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cumplir la pena de: Un (01) Año de Prisión, por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 ejusdem, por lo que, al habérsele acumulado las penas anteriores en fecha 27 de Septiembre de 2006 por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir en su totalidad la pena de Ocho (08) Años y Seis (06) Meses de Prisión, que es la pena que en definitiva va a revisar esta Instancia Superior, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, esta Sala procede de oficio, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue solicitado, igualmente a hacer una revisión de la pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la que fue condenado por el mismo delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26/09/2002; en virtud de la sanción y puesta en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contiene una rebaja de monto de pena en relación con la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, esta Alzada bajo lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal y siendo que justamente, en el presente caso, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impone menor pena en el artículo 34; cuando señala:
“...El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a lo previsto en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…..omissis...”.
Es por lo que esta Sala procede a efectuar las revisiones de las penas impuestas al ciudadano Manuel Sebastián Quintero Guédez, en los términos siguientes:
Primero: En relación con la sentencia dictada al penado Manuel Sebastián Quintero Guédez en fecha: 25/01/00 por el Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: Seis (06) Años de Prisión, por el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas esta Sala observa:
Se evidencia al folio 248 al 254 de la primera pieza, el dictamen pericial químico realizado a las sustancias incautadas, donde consta que las mismas resultaron ser del tipo Cocaína cuyo peso arrojó la cantidad de 04 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS y Marihuana cuyo peso arrojó la cantidad de 17 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS, por lo que se evidencia que su peso no sobrepasa los cien (100 grs) de Cocaína ni a los mil gramos (1000 grs.) de Marihuana.
Por otra parte, el penado Manuel Sebastián Quintero Guédez, no dirigió ni financió ninguna operación ilícita con drogas y la cantidad es menor a mil gramos (1000 grs.) de marihuana y cien gramos (100 grs) de cocaína, todo lo cual permite estimar con fundamento, que el hecho cometido encuadra dentro de lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia el presente recurso de revisión debe prosperar sobre la base de la imposición de la pena rebajada al límite máximo previsto en el dispositivo legal antes enunciado, por lo que el presente recurso de revisión debe ser declarado con lugar de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja correspondiente de pena y tomando en cuenta que en la oportunidad de ser condenado el Tribunal estimó apegado a Derecho y a la Justicia establecerla en el término máximo legal, de 06 años de prisión, quedando en definitiva la pena que va a cumplir el penado Manuel Sebastián Quintero Guédez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.131.880, en Dos (02) Años de Prisión, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
Segundo: En relación con la sentencia dictada al penado Manuel Sebastián Quintero Guédez en fecha: 26/09/2002, por el Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal quien lo condenó a cumplir la pena de: Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala observa:
Se evidencia al folio 405 al 406 vto. de la primera pieza, la Experticia Química Botánica realizada a las sustancias incautadas, donde consta que las mismas resultaron ser del tipo Cocaína cuyo peso arrojó la cantidad total (muestra A, muestra B y muestra C1) de 11 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS y Marihuana cuyo peso arrojó la cantidad de 09 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS, por lo que se evidencia que su peso no sobrepasa los cien (100 grs) de Cocaína ni a los mil gramos (1000 grs.) de Marihuana.
Igualmente se evidencia que el referido penado, no dirigió ni financió ninguna operación ilícita con drogas y la cantidad es menor a mil gramos (1000 grs.) de marihuana y cien gramos (100 grs) de cocaína, todo lo cual permite estimar con fundamento, que el hecho cometido encuadra dentro de lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia el presente recurso de revisión debe prosperar sobre la base de la imposición de la pena al límite máximo previsto en el dispositivo legal antes enunciado, dada su condición de reincidente, por lo que el presente recurso de revisión debe ser declarado con lugar de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja correspondiente de pena, pero aplicando el límite máximo por la razón expuesta de reincidente del penado y no tomando en cuenta el límite mínimo de 04 años de prisión como lo hiciera el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la oportunidad de dictar sentencia condenatoria, quedando en definitiva la pena que va a cumplir el penado Manuel Sebastián Quintero Guédez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.131.880, en Dos (02) Años de Prisión, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
Tercero: Igualmente se observa que el penado identificado supra fue condenado en fecha: 17/05/06, por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de: Un (01) Año de Prisión, por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 en concordancia con el Artículo 46 Numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo procedente rebaja de pena por este asunto en virtud de haber sido condenado bajo la vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijando el Tribunal el término mínimo de la pena en un (01) año de prisión la cual es confirmada en este acto y así se declara.
Ahora bien, en virtud de la acumulación de penas ya realizada por el Tribunal de ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal atendiendo a lo dispuesto por los artículos 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el artículos 97 del Código Penal, en fecha 27/09/2006, en 08 años y 06 meses de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe esta Instancia Superior con motivo de las revisiones de penas realizadas con anterioridad, corregir el monto total de la pena acumulada y fijarla en 05 años de prisión, correspondientes a la sumatoria de la primera pena impuesta de 06 años de prisión que fue rebajada a 02 años de prisión; de la segunda pena impuesta de 04 años de prisión que fue rebajada a 02 años de prisión, más 01 año de prisión, que fue la pena impuesta por la comisión del mismo delito pero bajo la vigencia de la nueva ley que dio origen a esta revisión. En consecuencia, la pena a cumplir por el ciudadano Manuel Sebastián Quintero Guédez por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de 05 años de prisión, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional; 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y 473 ejusdem y así se decide.
Por otra parte, con ocasión de la revisión por esta Instancia Superior de la pena impuesta al ciudadano Manuel Sebastián Quintero Guédez, la cual quedó en definitiva en Cinco (05) años de prisión y en virtud de la decisión del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal de Fecha 27 de Septiembre de 2006, donde procedió a realizar una acumulación de penas y un nuevo cómputo de la misma, lo que trajo como consecuencia que hasta ese día (27/09/2006), haya permanecido en prisión el antes mencionado por un tiempo de 06 años, 08 meses, 24 días y 12 horas, dando como resultado que ya cumplió el total de la pena a que fue condenado; es por lo que se ordena su traslado desde la sede del Internado Judicial del Estado Barinas, hasta la del Circuito Judicial Penal de esta jurisdicción, para imponerlo de la presente decisión, ordenándose su libertad plena por cumplimiento de la pena, desde la misma sala, todo ello con base a lo dispuesto en la parte final del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Segunda Abg. Icabarú Hernández, en su condición de defensora del penado Manuel Sebastián Quintero Guédez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.131.880, quedando en definitiva la pena a cumplir por el referido penado en Cinco (05) Años de Prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello con base a lo establecido en el artículo 24 Constitucional; 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y 473 ejusdem. Segundo: con ocasión de la revisión por esta Instancia Superior de la pena impuesta al ciudadano Manuel Sebastián Quintero Guédez, la cual quedó en definitiva en Cinco (05) años de prisión y en virtud de la decisión del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal de Fecha 27 de Septiembre de 2006, donde procedió a realizar una acumulación de penas y un nuevo cómputo de la misma, lo que trajo como consecuencia que hasta ese día (27/09/2006), haya permanecido en prisión el antes mencionado por un tiempo de 06 años, 08 meses, 24 días y 12 horas, dando como resultado que ya cumplió el total de la pena a que fue condenado; es por lo que se ordena su traslado desde la sede del Internado Judicial del Estado Barinas, hasta la del Circuito Judicial Penal de esta jurisdicción, para imponerlo de la presente decisión, ordenándose su libertad plena por cumplimiento de la pena desde la misma sala, todo ello con base a lo dispuesto en la parte final del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, Publíquese, regístrese, trasládese al penado, cúmplase y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.
JUEZ DE APELACIONES, JUEZA SUPLENTE ESPECIAL.
(Ponente)
CAROLINA PAREDES.
SECRETARIA
Asunto: EP01-R-2006-000040
TMI/APP/MVT/CP/monserratia.
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