REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003544
ASUNTO : EP01-R-2006-000098

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Acusado: José Vicente Elías Pavón

Victimas: Antonio María Durán H. y Alcibíades Moreno M.

Delito: Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor

Defensa Privada: Abg. Félix Gutiérrez Marcano

Representación Fiscal: Abg. Edgardo Boscán. Fiscal 10° del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia


Por sentencia publicada en fecha 19.06.06, dictada por el Tribunal 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue condenado el acusado JOSE VICENTE ELIAS PAVON MOLINA, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio María Durán Hernández y Alcibíades Moreno Méndez.

En fecha 06.07.06 el Abg. Félix Gutiérrez, en su condición de Defensor Privado del acusado de autos, interpuso el presente Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado el mismo por la Representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02.08.06 y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 20.09.06 se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09.10.06 siendo el día y hora fijada por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Trino Mendoza Isturi, Alexis Parada Prieto, María Violeta Toro y su Secretaria Clelia Carolina Paredes, así como el Alguacil Carlos Abreu. Acto seguido el Juez Presidente apertura el acto y solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constata la comparecencia del defensor privado Abg. Félix Gutiérrez Marcano, el acusado José Vicente Elías Pavón, previo traslado desde el Internado Judicial de la Ciudad de Trujillo; se deja constancia de la ausencia de las victimas Antonio María Durán Hernández y Alcibíades Moreno Méndez, de la ausencia de la Representación Fiscal Dr. Edgardo Boscán, aun cuando se encuentra debidamente notificado, este Tribunal tuvo conocimiento que el citado Fiscal del Ministerio Público, se encuentra en otra Sala de este mismo Circuito Judicial Penal, realizando Juicio con el Tribunal de Juicio N° 04 en la Causa N° EP01-P-2004-000495. Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de exponer al recurrente Abogado Félix Gutiérrez Marcano, quien fundamentó su recurso de apelación de sentencia en el Art. 452, ordinal 2° procesal y expuso que la sentencia de Primera Instancia se funda en una prueba obtenida ilegalmente y la segunda denuncia es que la recurrida se funda en omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión. Ampliamente expuesto su Recurso de Apelación les solicita a los honorable integrantes de la Corte de Apelaciones sea declarado con lugar la apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio, Es todo. Se le concedió el derecho de exponer al acusado: José Vicente Elías Pavón quien manifestó ser inocente de lo que se le acusa, es todo. Oídas dichas exposiciones, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les notifica que esta Alzada acuerda de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la correspondiente decisión, dentro de las diez (10) audiencias siguientes a este acto.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Defensor Privado Abg. Félix Gutiérrez Marcano, en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, dictada por el Tribunal 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentó lo siguiente:

Considera el apelante, que la sentencia que por este medio se pretende anular adolece del vicio previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma se funda en una prueba obtenida ilegalmente.

Específicamente infiere, que el reconocimiento del imputado efectuado por los ciudadanos Antonio María Durán y Alcibíades Méndez, en las que se funda la sentencia recurrida, fueron realizado en violación a las reglas ordenadas por la Ley Penal Adjetiva, además, que se efectuó en clara violación del derecho a la defensa y más específicamente, el derecho a la autodefensa; es decir, infringiendo las normas previstas en los artículos 230 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosigue manifestando, que el ciudadano Vicente Elías Pavón no le fue otorgado el derecho de expresarse, y del referido medio probatorio se fundó la sentencia recurrida, cuando en su parte motiva el Juzgado valoró la prueba, aduciendo que: “...Acta de Reconocimiento en Rueda de imputados de fecha 06-06-05, actuando como testigo reconocedor la victima Alcibíades Moreno Méndez..., y al folio 73, consta Acta de Reconocimiento en Rueda de imputados de fecha 06-06-05, actuando como testigo reconocedor la victima Antonio María Duran..., ...No habiendo sido impugnado nos da a quienes decidimos plena certeza de los señalamientos e individualización del acusado Vicente Elías pavón (sic), como el autor material del hecho punible que se le atribuye, ya que hubo un órgano jurisdiccional y un control por las partes del acto. Dándosele pleno valor probatorio al ser confrontada con la declaración de las victimas, coincidiendo en la imputación del hecho punible... (Destacado del recurrente). Agrega, que el a quo adminicula este medio probatorio con los testimonios de las víctimas y les da valor probatorio, motivándolo en que no fueron impugnados y que en su práctica hubo un control de las pruebas.

Continua aduciendo, que ciertamente no fue impugnado porque precisamente no hubo ese control de las partes, no se le permitió al imputado que se le oyera sus alegatos destinados a contradecir la prueba, por tanto, ese medio probatorio fue incorporado al proceso penal, además de violar la regla citada en primer término, menoscabando el derecho fundamental de toda persona de defenderse por sí misma, contradiciendo lo ordenado por el artículo 197 procesal, y que además, dicho reconocimiento hecho en forma ilegal reforzó la versión de la víctima, cuyo testimonio fue también valorado por el a quo.

Finalmente expresa, que en atención a todo lo expuesto la sentencia recurrida adolece del vicio antes explicado, lo que la hace anulable con la consecuente celebración de un nuevo juicio oral y público.

En el segundo capítulo, que titula Omisión de formas sustanciales de los actos que causó indefensión, denuncia la violación de los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dados los principios de respeto al derecho a la defensa y la contradicción que debe haber durante el desarrollo del debate oral y público, se omitieron estas formas sustanciales en el juicio, lo cual le causó indefensión al acusado Vicente Elías Pavón, en una de las incidencias surgidas durante el curso del juicio, lo que probablemente haya influido en el ánimo de los Jueces Escabinos y hasta del propio Juez profesional, al momento de valorar las pruebas y tomar su decisión. Refiere, que en transcurso del debate oral y público, surgió una incidencia respecto al ciudadano Antonio María Durán, quien al momento de pasar al estrado a rendir declaración, fue supuestamente amenazado por uno de los hermanos del acusado, de todo lo cual, el Ministerio Público hizo saber a los miembros del Tribunal y es ese instante se omitió el cumplimiento del respeto al derecho a la defensa de su defendido y por ende, la contradicción que debe haber de todos los hechos controvertidos en el debate.

Considera, que la omisión de estas formas sustanciales en el proceso penal, le causó indefensión a su patrocinado, al no permitírsele defenderse y contradecir lo expuesto por la representación fiscal; simple y llanamente el Tribunal dejó constancia en acta de lo expuesto por el Ministerio Público y “Acto seguido se dio continuación al desarrollo del debate del Juicio Oral y Público”.

Concluye manifestando, que por esta razón la sentencia impugnada, de igual forma adolece del vicio descrito anteriormente lo que la hace anulable, por medio del presente recurso y para su demostración ante esta Corte de Apelaciones, en virtud de que no se empleó por completo la reproducción magnetofónica del debate, ofrece el testimonio del ciudadano Mario Pavón Molina, quien declarará sobre lo ocurrido en la incidencia antes citada y de la actuación del Tribunal frente a esa situación.

En su petitorio, solicita se anule la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal; igualmente que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos de Motores con la agravante establecida en el artículo 5 en concordancia con los numeral 1 2 y 3 de dicha ley en perjuicio del ciudadano Antonio María Duran Hernández y Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 de Código Penal en perjuicio de Alcibíades Méndez Moreno, compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado JOSE VICENTE ELIAS PAVON, supra identificado.

El delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos de Motores con la agravante establecida en el artículo 5 en concordancia con los numeral 1 2 y 3 de dicha ley en perjuicio del ciudadano Antonio María Duran Hernández y Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 de Código Penal en perjuicio de Alcibíades Méndez Moreno.
Robo Agravado
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Robo Agravado de Vehículos Automotores
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. “ El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. “ La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas…”

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado JOSE VICENTE ELIAS PAVON, participo materialmente en la comisión de los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos de Motores con la agravante establecida en el artículo 5 en concordancia con los numeral 1 2 y 3 de dicha ley en perjuicio del ciudadano Antonio María Duran Hernández y Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 de Código Penal en perjuicio de Alcibíades Méndez Moreno , llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarárseles culpable. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado JOSE VICENTE ELIAS PAVON, por la comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos de Motores con la agravante establecida en el artículo 5 en concordancia con los numeral 1 2 y 3 de dicha ley en perjuicio del ciudadano Antonio María Duran Hernández y Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 de Código Penal en perjuicio de Alcibíades Méndez Moreno, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.
(…omisis…)
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos:

PRIMERO: POR UNANIMIDAD CONDENA al ciudadano JOSE VICENTE ELIAS PAVON, venezolano, mayor de edad, soltero, 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.211.357, residenciado en el Barrio los Naranjos Casa Principal casa N° 10-42, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cumplir la pena de DOCE (12) años y CUATRO (04) meses de presidio, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos de Motores, con la agravante establecida en el artículo 5 en concordancia con los numeral 1 2 y 3 de dicha ley; en perjuicio del ciudadano Antonio María Duran Hernández y Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 de Código Penal en perjuicio de Alcibíades Méndez Moreno. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado; TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. CUARTO: Se ordena abrir procedimiento a la testigo Maribel del Carmen Sánchez Molina, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.535.106, de conformidad con el artículo 345 del COPP, remitiéndose copia certificada de la presente acta y del acta de entrevista, inserta al folio 105 de la presente causa al fiscal Superior del Ministerio Público. De igual manera se ordenó librar boleta de encarcelación y boleta de notificación a las víctimas de la presente decisión. Se deja constancia que se utilizó una (01) cinta magnetofónica de sesenta (60) minutos, para el registro del debate Oral y Público, la cual queda en resguardo de éste despacho y a disposición de las partes dentro del recinto del Tribunal. Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Planteado todo lo anterior, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

El Abogado Félix Gutiérrez, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSE VICENTE ELIAS PAVON, en su escrito de apelación manifiesta su desacuerdo con la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio contra su defendido, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar en primer lugar que la misma se funda en una prueba obtenida ilegalmente, ya que el reconocimiento en rueda de imputados, fue realizado en violación a las reglas ordenadas por la Ley Penal Adjetiva; aduce que no se permitió al defensor controlar y contradecir tal prueba, por lo tanto este medio probatorio es ilegal y que dicho reconocimiento aunado a la versión de la víctima, fue valorado por el a quo, para condenar a su defendido. Solicita la anulación de la sentencia y consecuente celebración de un nuevo juicio oral.

Ahora bien, esta Sala revisa el fallo impugnado para determinar si existe los vicios señalados, observando que la recurrida, al describir los hechos objetos del proceso hace una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, con cuyo análisis estableció los hechos que consideró acreditados, estas pruebas testificales y documentales fueron presentadas en el debate oral y público, tales como: declaración de los funcionarios Policiales actuantes en la aprehensión del imputado JOSE VICENTE ELIAS PAVON, Cristóbal Roa, Manuel Gala, Arnaldo Quiroz y Elides Gallardo, declaración de las víctimas Antonio María Duran y Alcibíades Méndez, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Bernardino Zambrano Angulo, quien realizó el reconocimiento a la moto recuperada, declaración de la ciudadana Maribel del Carmen Sánchez Molina; documentales acta de reconocimiento en rueda de imputados, actuando como reconocedores las víctimas Antonio María Duran y Alcibíades Méndez, quienes reconocieron al imputado de autos.

Observándose, que no está en lo cierto el apelante al señalar en su denuncia que el Tribunal a quo, condenó a su defendido con la valoración de la prueba de reconocimiento en rueda de imputados, obtenida ilegalmente aduciendo que la misma no fue controlada por la defensa, ya que tal planteamiento no se corresponde con lo sucedido, porque dicha prueba de reconocimiento fue realizada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del órgano jurisdiccional y la Abogada Ana Isabel Rey, Defensora Pública, los reconocedores víctimas-testigos presenciales de los hechos; no constando en tal acto ninguna objeción o impugnación por parte de la referida defensa, quien estuvo presente en todo momento en la evacuación de la prueba, ejerciendo el control sobre la misma; en razón de ello el Tribunal de Control la admitió en el auto de Apertura a Juicio, dictado en la audiencia preliminar y los Juzgadores del Tribunal Mixto, después de evacuada debidamente, pasan a darle la valoración adminiculándola con las otras pruebas, dando cumplimiento al razonamiento jurídico que deben realizar los juzgadores de las pruebas presentadas y evacuadas en el debate, por lo que fue realizada en correspondencia con las reglas ordenadas por la Ley Penal Adjetiva, y la defensa controló tal prueba, por lo tanto tal medio probatorio es legal, por tales razones la presente denuncia se declara sin lugar, así se decide.


Con relación a la denuncia hecha en el mismo punto, de que la prueba no fue controvertida o debatida por la defensa, se observa que no existe tal vicio, por cuanto es en el Juicio Oral y Público donde se debaten las pruebas testificales y documentales que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar y siendo el reconocimiento en rueda de imputados, una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, en el presente caso, fue evacuada y ratificada por las víctimas–reconocedores en el juicio; ejerciendo el Abogado Defensor el derecho a repreguntar a los reconocedores, por lo que si tuvo su derecho a contradecir tal prueba, siendo valorada debidamente por los sentenciadores, relacionándola con los demás medios probatorios, basándose en el sistema de valoración de pruebas, amparado en la libertad de apreciación, a la lógica y a la razón, que concluyó en la condenatoria del acusado de autos, considerando esta Sala, que no existe tal vicio señalado en la sentencia, como lo plantea el apelante, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Con respecto a la denuncia del recurrente, de que se omitieron formas sustanciales de los actos que causó indefensión, específicamente los principios de respeto al derecho a la defensa y la contradicción que debe haber durante el desarrollo del debate oral y público, ya que en el transcurso del Debate Oral y Público, surgió una incidencia respecto al ciudadano Antonio María Durán, quien al momento de pasar al estrado a rendir declaración, fue supuestamente amenazado por uno de los hermanos del acusado, de todo lo cual, el Ministerio Público hizo saber a los miembros del Tribunal y es ese instante se omitió el cumplimiento del respeto al derecho a la defensa de su defendido y por ende, la contradicción que debe haber de todos los hechos controvertidos en el debate. Respecto a tal planteamiento la Sala observa, que el presente juicio, se desarrollo respetando los principios del juicio oral, es decir la inmediación, publicidad, concentración y continuidad, oralidad, en donde fue probada la responsabilidad penal del acusado JOSE VICENTE ELIAS PAVON, en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos de Motores, con la agravante establecida en el artículo 5 en concordancia con los numeral 1 2 y 3 de dicha ley; en perjuicio del ciudadano Antonio María Duran Hernández y Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 de Código Penal en perjuicio de Alcibíades Méndez Moreno, con relación a la incidencia referida por el apelante, la recurrida deja constancia expresa de que las víctimas fueron traídas al debate por la fuerza pública, ello en razón de que no concurrieron voluntariamente al llamado del Tribunal, y con relación a la incidencia referida consta en la recurrida a los folios 253 al 254 de la causa principal, cita textual:

“ De la declaración de la victima Antonio María Duran, quien al comparecer a declarar lo hizo a través de la fuerza pública, apreciándose por quienes decidimos un gran nerviosismo y con lagrimas responde que no podía decir si estaba amenazado, tembloroso pudo aportar que en efecto el cuco conjuntamente con otro sujeto, le habían robado la moto en el Barrio El Corozal en Socopó, en fecha 11-05-05, aproximadamente a las 5:30 de la madrugada, así mismo se advierte en sala por un funcionario que el hermano del acusado lo amenazaba diciéndole que ya sabia que no se acordaba de nada, por lo que el fiscal solicito al tribunal se dejara constancia por peligrar su integridad física, igualmente manifestó que puso la denuncia como a la 5:30 de la tarde de ese mismo día por cuanto su familia le informo que habían visto la moto circulando, y al poco momento le informan que había sido recuperada y que estaban detenidas las personas que la portaban, que había asistido a un acto de reconocimiento en rueda de imputados en PTJ, y logro identificar a uno de los sujetos al cuco, que la moto le fue entregada de color negro por la Fiscalia, y era color gris plata. De lo declarado por el ciudadano al ser valorado se puede apreciar que a pesar de su nerviosismo y estando bajo amenaza, aporto con coraje los hechos de que fue objeto, siendo un hombre de años de 52 años de edad, y conociendo quienes decidimos que la zona de socopó en este Estado es un Municipio de alta peligrosidad, donde reina el sicariato, y en reiteradas oportunidades han silenciado a los testigos para que queden impunes los delitos, quienes decidimos no podemos dudar de sus dichos, y se le da pleno valor probatorio, ya que al ser confrontada su declaración con la experticia de la moto de lo declarado por el experto al concordar las características de los seriales, y al manifestar el experto que en máximo 15 minutos se pueden cambiar las carcasas de esa moto, y en el caso transcurrieron aproximadamente 12 horas, tiempos suficiente para cambiar alas características de ese vehiculo, aunado a la prueba documental Reconocimiento el rueda de imputados, en la que se complemente}a ya que allí reconoce a Vicente Elías Pavón como la persona que lo apunta con el arma y le roba la moto, acompañado de otro sujeto que no reconoció, la cual no fue impugnada en su oportunidad, es por todo lo analizado que se le da plena valor probatorio al testimonio de la victima quien manifestó no conocer ni tener enemistad con le acusado, ni fue así demostrada, de los expuesto por los funcionarios aprehensores se complementa la circunstancia como tiene conocimiento del hecho informado por la victima, concordante con su declaración.” Dando cumplimiento el Tribunal al dejar constancia con el principio de inmediación de la incidencia presentada en la audiencia, hecho que no vulneró en ningún momento el derecho a la defensa y a la contradicción como lo afirma el apelante, ya que el acusado estaba debidamente representado por su defensor quien ejerció el derecho a contradecir las pruebas presentadas en el debate y con relación a las incidencias presentadas en los juicios, no influyen en el hecho principal que se debate, porque éste tuvo sus propias circunstancias de espacio y tiempo de comisión y sobre el cual giran las pruebas admitidas en su oportunidad legal y evacuadas en el juicio; en el caso de estudio la sola información en la audiencia de que el hermano del acusado estaba amenazando a la víctima, ciudadano Antonio María Duran, para que no declarara no quedo probado y en nada disminuye o agrava la participación del acusado en los hechos acaecidos e imputados por la fiscalía, ya que su participación quedo acreditada en razón de las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio y totalmente debatidas en el presente Juicio Oral y Público; existiendo una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre el hecho que quedó acreditado y el principio de legalidad, al establecer la sentencia condenatoria del acusado JOSE VICENTE ELIAS PAVON, en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos de Motores, con la agravante establecida en el artículo 5 en concordancia con los numeral 1 2 y 3 de dicha ley; en perjuicio del ciudadano Antonio María Duran Hernández y Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 de Código Penal en perjuicio de Alcibíades Méndez Moreno, por lo que la recurrida no incurrió en omisión de formas sustanciales de actos que causó indefensión, respetando en todo momento los principios del derecho a la defensa y la contradicción que debe haber durante el desarrollo del debate oral y público, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar esta denuncia y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por el Abogado Félix Gutiérrez Marcano, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSE VICENTE ELIAS PAVON, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio María Durán Hernández y Alcibíades Moreno Méndez; quedando confirmada la recurrida.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES





ASUNTO: EP01-R-2006-000098
TRMI/APP/MVT/CP/jbr.