REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002692
ASUNTO : EP01-R-2006-000118

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputados: Medardo José Posada Cáceres

Víctima: Manuel Salvador Pérez Orta

Delito: Homicidio Calificado

Defensa Privada: Abg. José Fernando Macabeo

Representación Fiscal: Abgs. Xiomara Ocando de Cuevas y María Carolina Merchán Franco. Fiscal 6° y Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, respectivamente.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Xiomara Ocando de Cuevas, Fiscal 6° del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 07.08.06, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MEDARDO JOSE POSADA CACERES.

En fecha 26.09.06 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Defensora Privado del imputada de autos, Abogado José Fernando Macabeo, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 11.10.06, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2006-000118; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 17.10.06, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Las Abgs. Xiomara Ocando de Cuevas y María Carolina Merchán Franco, en su carácter de Fiscal 6° y Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, respectivamente, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En el Capítulo II, titulado El Planteamiento y El Derecho, las recurrentes hacen una descripción del proceso llevado en el presente caso, e infieren que la Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, aún cuando no han variado los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se desprende del Informe Médico Nro. 9700-143-2267, suscrito por el Médico Forense Iván Nieves, que el imputado padezca de una enfermedad terminal, acuerda en fecha 07.08.06 a favor del imputado MEDARDO JOSE POSADA CACERES, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en Detención Domiciliara, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de la que apelan por las razones esgrimidas por la Juez a quo, para concederla, previa acotación que hiciere de la observación de las circunstancias y elementos cursantes en el proceso; de los cuales hacen cita textual. Para finalizar manifestando, que ante las razones explanadas por la juez a quo, esa Representación no discrepa que la salud sea un derecho inherente a la persona humana garantizado así por nuestra Carta Magna, pero consideran que la situación del imputado en relación con un estado de salud delicado o serios quebrantos de salud como lo define la Juez, no encuadra dentro de las limitaciones en relación con la aplicación de Medida de Privación Preventiva de Libertad en su contra.

Manifiestan igualmente, que en lo que respecta a la razón esgrimida por la Juez, para fundamentar su decisión, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando orden de aprehensión y en Audiencia de oír imputado, por cuanto se acreditó la existencia de los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias que hasta la presente no han variado, ni han sido desvirtuadas y no pueden ser satisfechos dichos supuestos con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, acordada en esta fase, porque es inminente el peligro de fuga, ya que el término máximo de la pena privativa de libertad del hecho punible HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, es superior a los diez años, aunado a que el imputado evadió el proceso, al extremo que el Ministerio Público se vio en la imperiosa necesidad de solicitar ante el Tribunal, la orden de aprehensión; consideran, que en esta fase donde ya se interpuso la acusación con la calificación jurídica antes señalada, persiste el peligro de fuga, por lo que aducen que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada no garantiza las resultas del proceso. Agregan, que con dicha decisión igualmente se cercena el artículo 13 procesal.

En su petitorio, solicitan que el presente recurso se admitido, sustanciado conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar, y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“… Visto el escrito presentado por la Abg. José Fernando Macabeo, en su carácter de Defensor Privado del Imputado: Medardo José Posada Caceres, mediante el cual solicita se le otorgue a su representado, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de la libertad, este Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal a los fines de decidir con relación a la solicitud planteada observa:

…omisis…

En fecha: 19 de Junio de 2006, la defensa solicita a este Tribunal se sirva autorizar el traslado con carácter de urgencia del Ciudadano: Medardo José Pozada Caceres, imputado en la presente causa,, para un Centro Clínico de este estado, en razón que desde el día 18-06-2006, ha presentado quebranto de salud, fiebre, dolores de cabeza, mareos…, solicitud que hace de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 46 cardinal 2° y 51 constitucionales.
En fecha: 21 de Junio de 2006, este Tribunal de Control autoriza el traslado del Imputado de Autos Medardo José Pozada Caceres, hasta un centro Clínico de ésta Ciudad, a los fines de que le brinden la asistencia Médica especializada solicitada por la Defensa Privada…”

“… En fecha: 26 de Julio de 2006, la Defensa Privada Abg. José Fernando Macabeo, presentó escrito de solicitud de una Medida Cautelar Menos gravosa, constante de 06 folios útiles., a favor del Imputado: Medardo José Posada Caceres, plenamente identificado en la presente causa.

En fecha: 05 de Agosto la Defensa Pública, recibe este Tribunal el resultado del respectivo Informe Médico N° 9700-143-2267, suscrito por el Médico Iván Nieves (Jefe de la Medicatura Forense del Estado Barinas,) al cual anexa el estudio médico realizado al Ciudadano: Medardo José Pozada Caceres. Mediante el cual se hace constar: “…Que se valoro al Paciente Posada Cáceres Medardo José, de 30 años de edad, observándose paciente aumentado de peso, refiere cefalea y mareos, hipotensión con dolor intenso a nivel de región lumbosacra irradiados irradiados a miembros inferiores, trae RX y resonancia magnética de región lumbosacra la cual manifiesta presencia de hernia discal a nivel de L5 S1 por tal motivo se sugiere que este paciente debido a la gravedad del caso debe permanecer en reposo absoluto en sitio acorde a su estado de salud (domicilio) para someterse a estudios con indicación de tratamiento quirúrgico…” Presenta como conclusiones el estudio Médico que acompaña el mencionado informe “…Resonancia Magnético de Columna Lumbosacro con lesiones, presentando hernia discal a nivel de L5 S1. …” suscrito por el Dr. MARIO e. González Médico Radiológico.
Como quiera que dentro del desarrollo del proceso deben prevalecer muy por encima de los derechos del Estado en el ejercicio del Ius Punendi aquellos derechos inherentes al ser humano, conocidos como los Derechos humanos, intrínsecos a la condición de la persona y cuyo ejercicio o materialización ha sido considerado supraconstitucional en nuestra Carta Magna, se observa en el presente caso y sin que ello sea pronunciamiento al fondo de la causa, que en cierto modo han variado las circunstancias una vez que la Fiscalía ya presento el correspondiente acto conclusivo.
Si bien es cierto que el delito por el cual acusa el Ministerio Público a: Medardo José Posada Caceres, es de suma gravedad, tan bien es cierto que no puede violentarse el derecho que tiene el referido Ciudadano de ser atendido por los Médicos y por sus familiares, una vez revisado el respectivo informe medico forense, en el cual se evidencia un estado de salud delicado, pues el cambio brusco de su situación producido por la privación le ha originado serios quebrantos, en consecuencia considera quien aquí decide que es procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para el imputado como medida humanitaria que tiene a la protección de los Derechos Humanos del Imputado, pues el estado está en la obligación de salvaguardar y hacer efectiva esa garantía de inviolabilidad que conlleva su consagración en la Carta Magna, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9, que consagra el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, que pesa a favor del imputado y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio y en aplicación de estos.
Es menester citar en el caso que nos ocupa, lo dispuesto en la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos: 43. “…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Considera esta Juzgadora que siendo la salud un derecho fundamental y una obligación del Estado garantizarla, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ la salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” (Subrayado y negritas del Tribunal); así mismo el derecho que le asiste de ser juzgado en libertad y la obligación que tiene el Estado de proteger la vida de las personas previsto en los artículos 43 y 44 de la CNRBV. Y Tratados y Convenidos Internacionales en materia de derechos humanos. Concatenado a lo establecido los artículos 330 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad a favor del acusado de autos, consistente en: Detención Domiciliaria, en su residencia ubicada en: Barrio San José, Calle: Aranguez, al lado del Taller El Cubiro, Casa N° 5-122, el mismo estará bajo el cuidado y vigilancia de sus padres, Ciudadanos: María Jacinta Caceres y Medardo José Posada,quienes se comprometen a cuidarlo a los fines de que se le realicen las terapias y el tratamiento requerido para mejorar su estado de salud y a los efectos de este proceso penal que se le sigue en su contra presentándolo en la oportunidad que sea requerida a los fines consiguientes..Se fundamenta esta decisión de conformidad con lo previsto en los artículos: 83, 43, 44, 46, ordinal 2º, 19, 22 y 23, de la Constitución Nacional, concatenado con lo previsto en el artículo 256, ordinales 1° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal, en relación con la solicitud de Medida Cautelar Menos gravosa a favor de Medardo José Posada Caceres, plenamente identificado. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal estima procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, específicamente la consagrada en el artículo 256 ordinal 1°, consistente en: a.) Detención Domiciliaria en su propio domicilio ubicado en: Calle Aranguez, al lado del Taller “El Cubiro”, casa N° 5-122, Barrio San José del Estado Barinas. b.) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización previa del Tribunal. c.) Acudir al Tribunal las veces que sea convocado por el mismo. Librese Boleta de Libertad a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, ordenando el traslado con las seguridades del caso del Imputado: Medardo José Posada Caceres, hasta su residencia ubicada en el Barrio San José, Calle Aranguez, al lado del Taller “El Cubiro” de esta Ciudad de Barinas. Notifíquese a las partes de la presente decisión y ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Barinas a los fines de que se sirva prestar vigilancia en el domicilio indicado y así dar cumplimiento a lo ordenado. Notifíquesele al solicitante de la decisión. Librese lo conducente...”

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el Recurso de Apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones, que las apelantes Abogadas Xiomara Ocando de Cuevas y María Carolina Merchán Franco, Fiscal 6° y Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, respectivamente, interponen el presente recurso de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 procesal, manifestando que no han variado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se desprende del Informe Médico Nro. 9700-143-2267, suscrito por el Médico Forense Iván Nieves, que el imputado padezca de una enfermedad terminal por lo que no están de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en Detención Domiciliara, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideran que el imputado no presenta un estado de salud delicado, que no está desvirtuado el peligro de fuga por cuanto se trata de un delito grave y el imputado fue aprehendido por orden de aprehensión. Por lo que solicitan que tal medida sea revocada y que se dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Esta Sala observa, que en el caso subjudice, el Tribunal de Primera Instancia, una vez que analizó la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa, presentada por la defensa del imputado MEDARDO JOSÉ POSADA CÁCERES, en fecha siete de agosto de 2006, acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en Detención Domiciliara, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al estado de salud del imputado de autos, fundamentando su decisión entre otras cosas a tal situación, cita textual:

“...Considera esta Juzgadora que siendo la salud un derecho fundamental y una obligación del Estado garantizarla, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ la salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” (Subrayado y negritas del Tribunal); así mismo el derecho que le asiste de ser juzgado en libertad y la obligación que tiene el Estado de proteger la vida de las personas previsto en los artículos 43 y 44 de la CNRBV. Y Tratados y Convenidos Internacionales en materia de derechos humanos. Concatenado a lo establecido los artículos 330 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad a favor del acusado de autos,...”

Ahora bien, en el presente caso el a quo, dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual está en conformidad con los artículos 256, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al establecerlos el legislador consideró que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, la regulación de estas cauciones como fórmulas sustitutivas procedentes en lugar de la Privación de Libertad, constituyen un acatamiento a la norma. Así tenemos, que si bien es cierto, que el imputado MEDARDO JOSÉ POSADA CÁCERES, se encuentra procesado por un delito grave, como es el Homicidio Intencional Calificado, previsto y tipificado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal (derogado), en perjuicio del occiso Manuel Salvador Pérez, el Tribunal para decretar la medida apelada consideró las circunstancias de la salud que presenta el imputado de autos, tomando en cuenta el Informe Médico Forense, suscrito por el Médico Iván Nieves, Jefe de la Medicatura Forense del Estado Barinas, N° 9700-143-2267, mediante el cual se hace constar:

“…Que se valoro al Paciente Posada Cáceres Medardo José, de 30 años de edad, observándose paciente aumentado de peso, refiere cefalea y mareos, hipotensión con dolor intenso a nivel de región lumbosacra irradiados irradiados a miembros inferiores, trae RX y resonancia magnética de región lumbosacra la cual manifiesta presencia de hernia discal a nivel de L5 S1 por tal motivo se sugiere que este paciente debido a la gravedad del caso debe permanecer en reposo absoluto en sitio acorde a su estado de salud (domicilio) para someterse a estudios con indicación de tratamiento quirúrgico…” Presenta como conclusiones el estudio Médico que acompaña el mencionado informe “…Resonancia Magnético de Columna Lumbosacro con lesiones, presentando hernia discal a nivel de L5 S1. …” suscrito por el Dr. MARIO e. González Médico Radiológico…”

En este aspecto, la Sala aprecia que la recurrida tomó en cuenta el Certificado Médico suscrito por un experto debidamente facultado y autorizado por la Ley, para valorar y emitir un pronunciamiento sobre la salud de las personas vinculadas con un proceso penal; por lo que si bien es cierto lo manifestado por las apelantes, que no han variado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que el imputado no presenta un estado de salud en fase terminal; que no está desvirtuado el peligro de fuga por cuanto se trata de un delito grave y el mismo fue detenido por orden de aprehensión; no es menos cierto, que la recomendación del Médico Forense fue de que el paciente debido a la gravedad del caso debía permanecer en reposo absoluto en sitio acorde a su estado de salud (domicilio) para someterse a estudios con indicación de tratamiento quirúrgico lo mas pronto posible; por lo que tal sugerencia emanada de un funcionario experto en medicina forense y al servicio del Estado, no puede ser desconocida por esta Instancia Superior, mas aún, cuando dicho informe no ha sido desvirtuado hasta la presente fecha, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger dicho criterio médico. Por otra parte, es jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, Exp.04-2275, de fecha 14.06.05, ponente: Dr. Francisco Carrasquero López, estableció:

“…se hace referencia a lo dispuesto por esta Sala en Sentencia N° 453 del 04 de Abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo…”, (subrayado nuestro


Asimismo debemos considerar, que el a quo le decretó al imputado MEDARDO JOSE POSADA CACERES la medida menos gravosa, acordando varias restricciones a saber: a) Detención domiciliaria en su propio domicilio. b) Prohibición de salir del Estado Barinas, sin autorización previa del Tribunal. c) Acudir al Tribunal las veces que sea convocado por el mismo; ordenando oficiar al Comandante de la Policía del Estado Barinas, a los fines de que se sirva prestar vigilancia en el domicilio indicado y dar cumplimiento a lo ordenado. En este sentido, es necesario analizar que cada caso en el que se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, son diferentes entre sí, que hacen que el juez o jueza que esté conociendo sobre un punto específico de la causa, aprecie circunstancias que favorezcan o no al imputado y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Aunado a lo anterior, la juzgadora goza de Facultad Jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia, las situaciones jurídicas que se presenten; como sería el incumplimiento por parte del imputado MEDARDO JOSÉ POSADA CÁCERES de las obligaciones impuestas por la recurrida, en cuyo caso, el Tribunal, de oficio o a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público o la víctima, puede revocar la medida otorgada por incumplimiento (Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que al imputado de autos, se le acordó una medida igual de gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de su salud y no una libertad plena. Por lo antes expuesto, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las Abgs. Xiomara Ocando de Cuevas y María Carolina Merchán Franco Fiscal 6° y Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 07.08.06, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MEDARDO JOSE POSADA CACERES.

Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO
PONENTE


LA SECRETARIA,



CAROLINA PAREDES















Asunto: EP01-R-2006-000118
TRMI/APP/MVT/CP/jbr.