REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Barinas, 04 de Octubre de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2002-000154
ASUNTO: EP01-R-2006-000073


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO


ACUSADO: LUCIANO GARCIA MONTILVA

VICTIMAS: MIGUEL ANGEL OJEDA (OCCISO), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.)(OCCISA) E IRAIMA DEL CARMEN ZENÓN, LESBIA NAIBY SANDOVAL y JESSICA MAIBY VALBUENA.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. HECTOR JOSÉ MORENO VILLAMIL

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MERIS MARTÍNEZ.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 411 Y 422 EN CONCORDANCIA CON EL 417 DEL CÓDIGO PENAL.

MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO N° 04.

I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL, en su condición de defensor privado del acusado: LUCIANO GARCIA MONTILVA, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 09 de Mayo de 2006 por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal constituido con Escabinos, con motivo de los hechos siguientes:

“…omissis…El día 16 de Junio del año 2001 siendo las ocho y diez minutos de la noche (08.10 pm) aproximadamente, el ciudadano LUCIANO GARCIA MONTILVA, se desplazaba por la carretera nacional Barinas –San Cristóbal , específicamente por el sector Chuponal, conduciendo un vehículo Toyota pick-up, color beige, año 98, placa 76W-CAA, cuando colisiono de frente con otro vehículo, Toyota, tipo Sedan, color rojo, placa XBM-401, el cual era conducido por el ciudadano Miguel Ángel Ojeda de 44 años de edad, falleciendo en el accidente, y además resultaron lesionadas las ciudadanas Iraima del Carmen Zenon, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), Lesbia Maibi Sandoval Y Jessica Maibi Valbuena, falleciendo posteriormente la adolescente de 16 años de edad (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.).” …omissis…”.

Los que dieron origen a la Sentencia Condenatoria en la causa N° EP01-P-2002-000154, nomenclatura de ese Tribunal, y donde estableció:

“…Omissis…CONDENA POR UNANIMIDAD al ciudadano LUCIANO GARCIA MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.110.333, natural de Pregonero Estado Táchira, residenciado en la Finca "La Guafita", sector Mata León, Municipio Pedraza, Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 411 y 422 ordinal 2º en concordancia con el 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de Miguel Ángel Ojeda (occiso), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.) (occisa), Iraima del Carmen Zenón, Lesbia Naiby Sandoval y Yessica Maiby Valbuena, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. Así mismo se deja constancia que el penado terminará de cumplir la pena impuesta en la presente sentencia, el día cinco de Abril del año dos mil once…Omissis…”.

II
IMPUGNACIÓN

Manifiesta el recurrente en el Capítulo que señala como FUNDAMENTO DEL RECURSO. MOTIVO ÚNICO, que:

“….Omissis….La establecida en el Ordinal 2° del artículo 452 del COPP. Esto es….Falta de Motivación de la sentencia…omissis…

Continúa exponiendo el recurrente que:

“…..Omissis…Que el Tribunal se limita a indicar hechos o declaraciones rendidas por testigos, es decir, que dijeron, pero de ninguna manera se señala en concreto cuáles son los hechos que estima acreditados con la totalidad de las pruebas…Omissis…De igual forma al analizar en su mayoría las testimoniales , no se menciona a mi defendido LUCIANO GARCIA MONTILVA, y obsérvese el análisis de testimonio del experto DOMINGO PASCUAL MAROTTA, donde la ciudadana Juez aprecia que es una prueba demostrativa de la participación en el hecho por parte del acusado y que es coincidente con el experto que valoró los daños del vehículo pero ninguno de los dos expertos lo menciona, solo se refieren a un conductor del vehículo contrario…Omissis…Así mismo la Juez señala que la causa única y determinante del hecho, fue la conducta culposa del acusado cuando actuó imprudente y negligentemente en la conducción de su vehículo…Omissis…Es por ello que consideramos la falta de motivación de la sentencia que impugnamos. Razones estas por las que solicito declaren con lugar la presente apelación y en consecuencia, la nulidad de la sentencia condenatoria que aquí impugno y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez distinto del que la pronunció…Omissis…”.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2006, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la OCTAVA (08) Audiencia Siguiente a las 10:30 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 17 de Agosto del año 2006, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones procedió a dejar constancia de: la comparecencia del defensor privado Abg. Héctor Moreno, del acusado Luciano García Montilva, así como la ausencia del Ministerio Público representado por el Abg. Rafael Izarra, quien paralelamente a la realización de la presente audiencia, se encontraba en un acto fijado de audiencia preliminar con el Tribunal de Control N° 04; de las victimas Lesbia Naiby Sandoval, Jessica Maiby Valbuena e Iraima del Carmen Zenón, aún cuando se les libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y del Abg. Querellante Ralfis Calles, con quien la secretaria de la Corte de Apelaciones se comunicó vía telefónica al Celular N° 0414-7544413, dándose por notificado de la realización para el día de hoy a las 10:30 AM de la Audiencia Oral y Publica, manifestando que no tiene objeción alguna para que la misma se realice en su ausencia; en base al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Héctor Moreno. El Juez Presidente le concedió el derecho de exponer al recurrente quien fundamentó su recurso de Apelación de sentencia en el Artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de Motivación en la sentencia, por lo que solicitó a los integrantes de esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar la apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al acusado Luciano García Montilva quien manifestó ser inocente de lo que se le acusó; por lo que esta alzada acordó de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la correspondiente decisión, dentro del lapso procesal allí previsto.
IV

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Denuncia el ABG. HECTOR JOSÉ MORENO, actuando como defensor del acusado LUCIANO GARCÍA MONTILVA, la falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal constituido con Escabinos, publicada en fecha 09 de mayo de 2006, con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente, que el Tribunal se limita en su decisión a indicar hechos o declaraciones rendidas por testigos, que dijeron, pero que de ninguna manera se señala en concreto cuáles son los hechos que estima acreditados con la totalidad de las pruebas, con lo que podría determinar el Tribunal cuál es la figura normativa aplicable al caso, cuál es el posible delito que consideró probado en el juicio, y que el Tribunal no determinó en términos claros y precisos cuáles fueron los hechos que estimó acreditados y probados, para poder establecer una sentencia condenatoria.

La Sala, para decidir, observa:

A objeto de decidir este primer aspecto denunciado, la Sala hizo una revisión de los hechos que el Tribunal de la recurrida estimó como acreditados, específicamente en el Capitulo titulado DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS del referido fallo, puesto que la sentencia recoge el argumento de que los hechos estimados por el Tribunal se encuentran acreditados con los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al acusado LUCIANO GARCÍA MONTILVA. En el referido capítulo, la jueza de la recurrida analiza y valora tales elementos probatorios, estableciendo al término de cada valoración su señalamiento sobre lo demostrativo de la prueba en cuanto a los delitos imputados al acusado, considerando la fuerza probatoria que le merece fe como juzgadora, concluyendo la demostración de la causa directa que ocasionó el homicidio culposo y las lesiones graves de las víctimas. De tal manera, que al haber procedido el Tribunal de la recurrida a apreciar y valorar las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en los términos expuestos, evidentemente que está estimando los hechos que encontró acreditados, lo cual realiza como a continuación veremos:

“omissis…DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS…Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y que proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al acusado son los siguientes:
Primero: Los elementos probatorios que se refieren al CUERPO DEL DELITO…1.- La declaración del medico Forense Luis Eligio García, de acuerdo al testimonio de este experto, quedó demostrado y plenamente comprobado en el presente juicio, que las lesiones sufridas por las ciudadanas Lesbia Sandoval su hija Jessica Valbuena, e Irarima Zenon, fue producto de un accidente automovilístico donde estas sufrieron lesiones que desde el punto de vista medico- legal encuadran en Carácter Grave. Explicó que la Señora Lesbia para la época de realizar su informe se encontraba postrada en cama inmovilizada en virtud de las heridas que sufrió en ambas piernas que sufrieron fractura de un tercio proximal de ambos fémur, del mismo modo dicha ciudadana sufrió heridas en su rostro, explica el especialista diciendo que fue intervenida quirúrgicamente por haber sufrido fractura en los huesos de la nariz donde se le colocaron clavos de Kuncher. Expuso el Experto, que donde hay fractura que amerite intervención quirúrgica, se considera de Gravedad. La lesión en el rostro de esta ciudadana es visible, ya que se puede ver a cierta distancia, y en cuanto a las lesiones óseas si no es tratada por un Traumatólogo puede quedar con defectos físicos. Acto seguido el Experto señalo que en cuanto al reconocimiento practicado a la Señora Iraima Zenon observo cicatriz notable en su rostro a nivel frontal que abarco ceja y parpado, y dijo que es visible por que igual a la cicatriz de la Señora Lesbia Sandoval se pueden observar a cierta distancia, como ocurrió efectivamente en ambos casos, y es notable por que puede deformar o no, en cuanto a la Señora Irama, es notable la cicatriz de su rostro. En cuanto a Jessica Valbuena, quien en la época del accidente tenia la edad de 11 años, esta sufrió heridas cortantes no complicadas que no dejarían secuelas. Conforme al análisis del testimonio dado por el experto Medico Forense quien cuanta con los conocimientos científicos y por ende testigo calificado para ser su dictamen estimado por esta juzgadora y merecerle fe, ya que su explicación es perfectamente congruente con los informes escritos que realizo en su oportunidad y que adminiculados a su exposición oral, arroja la fuerza probatoria suficiente para ser declarada como plena prueba demostrativa de que la causa directa y eficiente que produjo las lesiones de las ciudadanas Iraima del Carmen Zenón, Lesbia Naibi y Jessica Maibi, fue la colisión de los vehículos donde se trasladaban estas y que por haber impactado el acusado con su vehículo ocasiono las lesiones de las características ya anotadas…2.- La declaración del medico Forense Dr. Ángel Piña, quien suscribió el Reconocimiento Medico Legal de la Joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.) quien falleciera a los pocos días del hecho, el testigo asevero que presentaba un cuadro de estado de inconciencia para el momento en que se somete a la experticia medica presentando Traumatismo Craneoencefálico Complicado con Hematoma, de acuerdo a su explicación acumulación de sangre en el cerebro, por lo que su estado era de pronostico reservado. Lo declarado por el Experto se corresponde con lo expresado oralmente por el funcionario actuante Wilmer Tibaduiza, y su reporte del hecho donde manifestó que una de las lesionadas de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), de 16 años de edad presento Traumatismo Cráneo Encefálico Severo siendo trasladada al Hospital Luis Razetti y falleció el día 24 de Junio de ese año 2003. Así se certifico también en el Documento Acta de Defunción suscrito por el Prefecto de la Parroquia Catedral, donde quedo constancia del fallecimiento de la adolescente el día 24-06-03 como consecuencia de Isquemia Cerebral, Edema Cerebral, Traumatismo Craneoencefálico según certificación medico expedido por el Dr. Antonio Contreras Leal, en un hecho del tipo de accidente automovilístico. Del testimonio de este experto que se analiza esta Juzgadora encuentra , que el mismo cuenta con los conocimientos científicos de la materia objeto de su dictamen y por ende testigo calificado que le merece fe, ya que su explicación es perfectamente congruente con los informes escritos que realizo en su oportunidad y que adminiculados a lo expuesto por el funcionario Wilmer Tibaduiza y al contenido del acta de defunción a su exposición oral, arroja la fuerza probatoria suficiente para ser declarada como plena prueba demostrativa de que la causa directa que ocasiona las lesiones de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), fue el impacto del vehículo conducido por el acusado con el vehículo donde esta venia que le ocasiona las lesiones que conllevaron a su muerte…3.- La declaración del Funcionario Wilmer Tibaduiza, quien realiza el Levantamiento del cadáver del hoy occiso Miguel Ángel Ojeda realizada en fecha 16-06-2001, cumpliendo las normas estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal, se adminicula con el contenido del Acta de Defunción suscrita por el Prefecto del Municipio Pedraza José Benito Castillo, en la cual se certifica que la muerte del ciudadano Miguel Ángel Ojeda el día 16-06-2001, fue debido a Traumatismo Craneoencefálico Severo, en accidente de transito. Elementos de prueba que sin duda demuestran que en el hecho pierde la vida el ciudadano Miguel Ángel Ojeda, y en cuya muerte surge una relación de causalidad perfectamente adecuada entre la acción del chofer de la camioneta pick up marca Toyota y el occiso quien era el conductor del vehículo Corolla y muere instantáneamente en el sitio del accidente. Dichas pruebas arrojan la fuerza probatoria suficiente para ser declarada como plena prueba demostrativa de que la causa directa y eficiente que produjo la muerte del ciudadano Miguel Ángel Ojeda fue la colisión de los vehículos donde uno de estos era conducido por el occiso y que por haber impactado el acusado con su vehículo ocasiono el resultado lamentable ya anotado…4.- De la declaración del Ciudadano José Vicente Polanco, testigo que pudo dar fe del hecho cuyo saldo trágico fue la muerte instantánea de Miguel Ángel Ojeda y el fallecimiento ocho días después de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.). El testigo refirió que venia en la misma vía donde ocurrió el accidente y vio el choque, que se detuvo con el fin de prestar auxilio a los heridos a quienes pudo sacar del vehículo. Su testimonio cumple los requisitos para su existencia y validez jurídica, verso sobre los hechos objetos del proceso, tuvo una admisión previa en forma legal, así fue considerado por el Juez de Control en la audiencia Preliminar, quien estimo que por ser un testigo presencial del accidente ya que se desplazaba por la Troncal 5 carretera Barinas- San Cristóbal fue admitida su declaración para el juicio oral y publico. Fue un testigo hábil tanto física como intelectualmente y conteste con lo declarado por las demás personas involucradas en el accidente. Su declaración fue conducente para demostrar que en el hecho resulto un muerto y lesionadas cuatro personas falleciendo posteriormente una de ellas .La valoración que se hace a esta declaración es que surte la fuerza probatoria suficiente para ser declarada como plena prueba demostrativa de que la causa directa y eficiente que produjo las muertes y lesiones de las ciudadanos Miguel Ángel Ojeda, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), Iraima Zenon, Lesbia Maiby Sandoval y Jessica Valbuena, y en consecuencia se da por demostrado que la colisión de los vehículos donde se trasladaban estas y que por haber impactado el acusado con su vehículo ocasiono el resultado ya anotada….omissis”
Por lo tanto, la denuncia así interpuesta carece de fundamento y en consecuencia su declaratoria sin lugar y así se declara.

En cuanto a lo referido por el recurrente ABG. HECTOR JOSÉ MORENO VILLAMIL, de que la jueza de la recurrida no hace señalamiento de nombre o persona alguna al valorar las testimoniales de las ciudadanas Iraima Zenón, Lesbia Maiby Sandoval y Jessica Valbuena, como elementos probatorios referidos a la autoría y la culpabilidad, la Sala considera al revisar el fallo recurrido, que la jueza se refiere a las testimoniales de las ciudadanas antes mencionadas, como víctimas directas del accidente de tránsito objeto de la presente causa y es evidente que cuando señala:

“omissis…Sus dichos analizados individualmente y en conjunto arrojan la fuerza probatoria para valorar las mismas como plena prueba demostrativa de la autoría y responsabilidad en este hecho por parte del conductor del vehículo camioneta Pick up Land Criser…omissis.”

se está refiriendo al ciudadano LUCIANO GARCÍA MONTILVA, ya que era quien conducía el vehículo identificado como camioneta Pick up Land Criser, pues el conductor del otro vehículo resultó fallecido y lo era el ciudadano Miguel Angel Ojeda y conducía el vehículo Toyota Corolla; tal y como se desprende de la apreciación y valoración de la prueba del testimonio del funcionario Wilmer Tibaduiza que hiciera la jueza de la recurrida en el numeral 3° correspondiente al Capítulo titulado: “DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, de la manera siguiente:

“omissis”..3.- La declaración del Funcionario Wilmer Tibaduiza, quien realiza el Levantamiento del cadáver del hoy occiso Miguel Ángel Ojeda realizada en fecha 16-06-2001, cumpliendo las normas estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal, se adminicula con el contenido del Acta de Defunción suscrita por el Prefecto del Municipio Pedraza José Benito Castillo, en la cual se certifica que la muerte del ciudadano Miguel Ángel Ojeda el día 16-06-2001, fue debido a Traumatismo Craneoencefálico Severo, en accidente de transito. Elementos de prueba que sin duda demuestran que en el hecho pierde la vida el ciudadano Miguel Ángel Ojeda, y en cuya muerte surge una relación de causalidad perfectamente adecuada entre la acción del chofer de la camioneta pick up marca Toyota y el occiso quien era el conductor del vehículo Corolla y muere instantáneamente en el sitio del accidente. Dichas pruebas arrojan la fuerza probatoria suficiente para ser declarada como plena prueba demostrativa de que la causa directa y eficiente que produjo la muerte del ciudadano Miguel Ángel Ojeda fue la colisión de los vehículos donde uno de estos era conducido por el occiso y que por haber impactado el acusado con su vehículo ocasiono el resultado lamentable ya anotado…omissis...”

Siendo así, la presente denuncia debe ser declarada igualmente sin lugar y así se declara.

Continúa alegando como denuncia el recurrente, que la jueza de la recurrida al analizar en su mayoría las testimoniales, no menciona a su defendido LUCIANO GARCÍA MONTILVA, pero se refiere únicamente al testimonio del experto Domingo Pascual Marotta, afirma que la ciudadana jueza aprecia que es una prueba demostrativa de la participación en el hecho por parte del acusado y que es coincidente con el experto que valoró los daños del vehículo, y concluye que ninguno de los dos expertos lo mencionan, que solo se refieren a un conductor del vehículo contrario.

La Sala, para decidir, observa.

El testimonio del funcionario Domingo Pascual Marotta, está inclinado como experto de la Dirección de Tránsito Terrestre a concluir en el avalúo de los daños ocasionados al vehículo marca Corolla conducido por el hoy occiso Miguel Ángel Ojeda, determinando igualmente, que por la forma como quedaron después de la colisión los vehículos involucrados, ello explica el por que al ser impactado con un vehículo a mayor velocidad y mayor masa vehicular, el resultado dañoso sea mayor, se entiende entonces, que el vehículo conducido a mayor velocidad y mayor masa vehicular, Camioneta Pick up Land Crizer, era el conducido por el acusado LUCIANO GARCÍA MONTILVA, lo que así debe entenderse cuando el experto habla del conductor del vehículo contrario, concluyendo que su conducta fue imprudente al tratar de adelantar en alta velocidad a otro vehículo por la izquierda después de pasar una semi curva poniendo en peligro la seguridad del tránsito; se concluye, que aún cuando Domingo Pascual Marotta, no señala el nombre del conductor acusado en la presente causa, se entiende con claridad de sus dichos como experto, a quien se refería cuando establece su argumento valorativo sobre el conductor del vehículo contrario que según iba a mayor velocidad y es de mayor masa vehicular, por lo que; la conclusión de valoración de la juzgadora como prueba demostrativa de la participación en el hecho por parte del acusado, presenta motivación suficiente y es clara en cuanto a que se refiere al ciudadano LUCIANO GARCÍA MONTILVA; más aún, cuando el mismo denunciante reconoce que la jueza apreció el testimonio del experto Domingo Pascual Marotta como demostrativa de la participación en el hecho por parte del acusado y que es coincidente con el experto que valoró los daños del vehículo antes mencionado, refiriéndose al conducido por la víctima fallecido Miguel Ángel Ojeda, lo que denota que aún cuando él manifiesta de que no fue nombrado por el experto referido, entendió a quien se refería; es por lo que, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Por último, denuncia el recurrente, que la jueza de la sentencia impugnada, señala que la causa única y determinante del hecho, fue la conducta culposa del acusado cuando actuó imprudente y negligentemente en la conducción de su vehículo, sin hacer una descripción del hecho dado por probado y que por ello considera la falta de motivación que ha denunciado.

La Sala, para decidir, observa

La presente denuncia está vinculada a la primera analizada por esta instancia, por lo que se remite a ella en cuanto a lo allí decidido a objeto de apreciarla en relación con esta denuncia y a lo que aquí se decida; no obstante, considera la Sala que el hecho dado por probado por el Tribunal de la causa, sí fue descrito cuando en el Capítulo titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Tribunal no solo concluye en cual fue la causa única y determinante del mismo, sino que lo califica jurídicamente antes de pasar a señalar la demostración de la culpabilidad y autoría por parte del acusado LUCIANO GARCÍA MONTILVA en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 411 Y 422 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 417 DEL CÓDIGO PENAL, al señalar:

“…omissis… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capítulo I, en el punto sobre el cuerpo del delito esta juzgadora encuentra que efectivamente quedo plenamente demostrado la muerte de los ciudadanos Miguel Ángel Ojeda y de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.) como consecuencia de traumatismo craneoencefálico severo que les ocasiona edema cerebral y las lesiones de carácter grave de las ciudadanas Iraima Zenon, Lesbia Maibi Sandoval y Jessica Valbuena. Queda demostrado que tanto las muertes como las lesiones ocurrieron como consecuencia de un accidente automovilístico causado por el ciudadano Luciano García, conductor el vehículo camioneta Land Cruiser , lo cual fue la causa única y determinante del hecho. Así se decide…Por ello este Tribunal califica el hecho como los previstos en los del Artículos 411, 422 y 417 del Código Penal, que establece: …ARTÍCULO 411 C P: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia…… o por inobservancia de los reglamentos…., haya ocasionado la muerte de alguna persona…. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y la heridas de una o mas….la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”…ARTÍCULO 422 C P: “El por haber obrado con imprudencia o negligencia… ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en su salud…..será castigado: 2.- Con prisión de uno a doce meses….en los casos de los artículos…417.”… ARTÍCULO 417 C P: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente en algún sentido… alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida… la pena será de prisión de uno a cuatro años…omissis.”

Razones suficientes que tiene esta Instancia Superior para tener que considerar, que la sentencia impugnada presenta motivación suficiente en relación con lo denunciado, por lo que debe declararse sin lugar esta última denuncia y en consecuencia sin lugar el presente recurso de apelación, con base a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el abogado HECTOR MORENO VILLAMIL, en su condición de defensor privado del acusado: LUCIANO GARCÍA MONTILVA, en contra de la decisión pronunciada en fecha 18 de Abril de 2006 y publicada en fecha 09-05-06, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, constituido con Escabinos. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Cuatro días del mes del Octubre de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
(Ponente)
La Secretaria,

Carolina Paredes.

Asunto N° EP01-R-2005-000073.
TMI/APP/MVT/CP/monserratia.-