REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 05 de Septiembre de 2.006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000097

ASUNTO : EG01-X-2006-000007


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO


ACUSADA:

VICTIMA:




DEFENSA PRIVADA:


PROCEDENCIA:

MOTIVO CONOCIMIENTO: NOHELIA MATUTE SANCHEZ.

(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.)

ABGS. DORANGE FRINE MUJICA Y LUIS RODOLFO CAMPOS.

CORTE DE APELACIONES.

INHIBICIÓN.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer sobre la inhibición planteada por el Dr. TRINO MENDOZA ISTURI, en su carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en su Acta de Inhibición de fecha 28 de Septiembre de 2006, señala como causa la norma contenida en el Ordinal 7° del artículo 86 en concordancia del el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Inhibición la propone en virtud de que, por cuanto en el recurso N° EP01-R-2006-000097, seguido a la acusada NOHELIA MATUTE SANCHEZ Y ALIRIO HUMBERTO ZUÑIGA PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, VIOLACIÓN AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, el cual revisé minuciosamente y pude observar que emití opinión al haber suscrito la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 13-10-04, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en el asunto EP01-R-2004-074 nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, es por lo que considero obligatorio INHIBIRME DE CONOCER, ya que esta circunstancia podría afectar la imparcialidad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la norma in comento establece:

ORDINAL 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto….siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por el Juez inhibido dada las razones anteriormente expuestas, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el Dr. TRINO MENDOZA ISTURI, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme al Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese y agréguese la presente incidencia al asunto N° EP01-R-2006-000097


Es justicia en Barinas a los cinco días del mes de Octubre de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez de Apelaciones, La Secretaria,


Carolina Paredes.
Alexis Parada Prieto.
Ponente


ASUNTO: EG01-X-2006-000007.
APP/CP/mm.