REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000737
ASUNTO : EP01-R-2006-000093
PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO.
Imputados: Rafael Alejo Corona Flores y Jhean Carlos Gutiérrez Escobar
Victimas: Jorge Enrique Fuentes Blanco y Manuel Enrique Blanco
Delito: Lesiones Leves
Defensa Privado: Abg. Alexis Moreno
Representación Fiscal: Abgs. Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera. Fiscal 12° y Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente.
Motivo: Apelación de Sentencia por Admisión de los Hechos.
Por sentencia publicada en fecha 14.06.06, dictada por el Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual consideró que el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido por los acusados RAFAEL ALEJO CORONA FLORES y JHEAN CARLOS GUTIERREZ ESCOBAR, se encuentra prescrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; y condenó a los referidos acusados, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de veintidós días y doce horas de prisión, por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad.
En fecha 26.06.06 las Abogadas Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera, Fiscal 12° y Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente,, respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia; el Defensor Privado, Abogado Alexis Moreno, no hizo uso del derecho de contestación.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 19.07.06, quedando anotado bajo el N° EP01-R-2006-00093 y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 07.08.06se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la séptima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20.09.06 se llevó a efecto el referido acto, con la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen Cecilia Riera, el Defensor Privado Abg. Alexis Moreno, de los acusados Rafael Alejo Corona Flores y Jhean Carlos Gutiérrez. Aperturado el acto, la Representación Fiscal hizo uso del derecho de palabra, ratificando el recurso interpuesto, solicitando sea declarado con lugar y se ordene la realización de un nuevo juicio. Concedídole el derecho de palabra al Abogado Defensor, rechazó el criterio sustentado por la Fiscal y solicitó de la decisión de Primera Instancia sea confirmada por estar ajustada a derecho y se declare sin lugar dicha apelación. Oídas las exposiciones de las partes, esta Alzada, acordó dictar la decisión correspondiente dentro del lapso de la décima audiencia siguiente.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
Las Abogadas Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera; Fiscal 12° y Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente, fundamentaron su escrito de apelación en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez Cuarto de Control, admitió parcialmente el escrito de acusación, lo que según su criterio el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 108 ordinal 6 ejusdem, motivo por el cual decretó el sobreseimiento a favor de los imputados RAFAEL ALEJO CORONA FLORES y JHEAN CARLOS GUTIERREZ.
Aducen, que acogen como fundamento legal la norma en mención, toda vez que con mediana claridad se pueden observar violación de la ley por aplicación de normas jurídicas sustantivas en forma errónea, aunando a esto al momento de imponer la pena por el Delito de Privación Ilegítima de Libertad, a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, la Juzgadora impone la pena solamente en relación a una víctima, cuando en realidad son dos víctimas; incurriendo como tal en error de derecho, haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente.
Denunciando como único motivo, la errónea aplicación de los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal, e inobservancia del artículo 88 ejusdem.
En este punto, las apelantes hacen cita textual de parte de la sentencia recurrida, e infieren que como podrá observarse a criterio de la Juzgadora, las Lesiones Leves, prescriben aún cuando se trate de materia de Derechos Humanos, obviando la existencia del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...”; considerando igualmente a su criterio la inaplicabilidad del artículo 29 ejusdem, en donde se establece que: “...las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violación grave a los derechos humanos y a los crímenes de guerra son imprescriptibles...”
En tal sentido, considera esa Representación Fiscal, que la prescripción no se puede alegar en ninguno de estos delitos pues se estaría dando cabida a un innumerable cúmulo de violaciones a los derechos humanos; basando tal criterio en jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia N° 537 de fecha 15.04.05.
Prosiguen expresando, que por otra parte se establece que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala de manera genérica, cuales delitos son de acción penal imprescriptible (artículos 29 y 271). En este mismo orden de ideas, establece también la recurrida: “...de conformidad, entonces, con una interpretación teleológica de la constitución, así como con base en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se concluye que, para el propósito de la calificación sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, se tendrá como sinónimos los conceptos de delitos contra los derechos humanos y delitos de lesa humanidad...”. Criterio del cual, igualmente disienten las apelantes.
Finalmente manifiestan, que por otra parte la Juzgadora en su decisión referente a la penalidad, inobservó lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; por cuanto en el presente caso, existen dos víctimas, y la pena fue aplicada tomando en cuenta solamente una de ellas, obviando el “aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del u otro”.
Promueven como pruebas, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2006-000737.
En su petitorio, solicitan que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar y anulada la sentencia recurrida, mediante la cual se concedió a los penados RAFAEL ALEJO CORONA FLORES y JHEAN CARLOS GUTIERREZ ESCOBAR, el sobreseimiento por el delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, por prescripción de la acción penal y se sancionó indebidamente a los mismos, al desaplicar el artículo 88 del Código Penal; y se ordene la celebración de una nueva audiencia a fin de que se corrijan los errores en los cuales se ha incurrido.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“...Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra a los acusados es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite parcialmente la Acusación, en virtud de que el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal se encuentran prescritas, de conformidad con el Artículo 108, Ordinal 6 del Código Penal, y se admite la calificación jurídica por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Considera el Tribunal y así lo estima, que el delito de Lesiones Leves, previsto en el Artículo 418 del Código Penal (sin reforma) vigente para el momento de los hechos, acusado por el Ministerio Público, se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 6°, del Código Penal, al establecer: “ Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses…” , en el presente caso han transcurrido desde la fecha en que se cometió el delito, hasta la fecha en que fue presentada la Acusación por parte de la vindicta pública, Un(01) año, Siete (07) meses y veintiún (21) días, superior al tiempo previsto en la norma transcrita.
Así mismo considera que no es aplicable lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte, …Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles… por otra parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el literal K, señala: “ Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o mental o la salud mental o física”.
Al revisar el Reconocimiento Medico Legal (F. 10), practicado a la victima, Fuentes Blanco Jorge Enrique, el Experto omite el carácter de la Lesión, considerándose que puede ser Leve, en virtud que solo necesita asistencia médica por menos de diez días; y estimando que dichas Lesiones no son de tal magnitud que puedan ser encuadradas en lo establecido en nuestra carta magna y Estatuto de Roma.
Por todo lo antes expuesto es que, este Tribunal consideró que se encontraba prescrita la acción penal y así se decide....”
(...)
“...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Hernán Pérez Pernia; el cual preceptúa lo siguiente:
Art.177 encabezamiento C.P: “…El funcionario publico que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años y medio años;…”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en su encabezamiento, prevé una Pena de Cuarenta y Cinco(45) días a Tres (3) años y Seis (06) Meses de prisión, siendo aplicada en su limite inferior, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir los acusados, de VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados: RAFAEL ALEJO CORONA FLORES, ...(omissis) y JHEAN CARLOS GUTIÉRREZ ESCOBAR, ...(omissis) a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal de fecha 30-09-2004, en perjuicio de los Ciudadanos JORGE E.FUENTES BLANCO, MANUEL ENRIQUE BLANCO; de igual forma cumplirán las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal...”
Las Abogadas Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera, Fiscal 12° y Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente, fundamentaron su escrito de apelación en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando las siguientes denuncias: En primer lugar que la sentencia recurrida violó la ley por aplicación de normas jurídicas sustantivas en forma errónea, ya que según su criterio las Lesiones Leves no prescriben porque se trata de materia de Derechos Humanos por lo tanto son imprescriptibles. Igualmente denuncian que al aplicar la Juzgadora la pena, la impone solamente en relación a una víctima, cuando en realidad son dos víctimas; inobservando lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; por cuanto en el presente caso, existen dos víctimas.
En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, para decidir sobre las denuncias interpuestas en primer lugar en cuanto a la imprescriptibilidad del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal se encuentran prescritas, esta Alzada observa que en fecha 26 de mayo de 2006, sentencia publicada en fecha 14 de junio de 2006, se realizó Audiencia Preliminar en la causa EP01-P-2006-737, una vez presentada la acusación por la Representación Fiscal, la juzgadora la admite parcialmente por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Jorge Fuentes Blanco, Manuel Enrique Blanco, ya que en cuanto al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, consideró extinguida la acción penal y la pena, de conformidad con el artículo 108, Ordinal 6 del Código Penal (sin reforma), a tales efectos la recurrida estableció, cita textual:
“Considera el Tribunal y así lo estima, que el delito de Lesiones Leves, previsto en el Artículo 418 del Código Penal (sin reforma) vigente para el momento de los hechos, acusado por el Ministerio Público, se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 6°, del Código Penal, al establecer: “ Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses…” , en el presente caso han transcurrido desde la fecha en que se cometió el delito, hasta la fecha en que fue presentada la Acusación por parte de la vindicta pública, Un(01) año, Siete (07) meses y veintiún (21) días, superior al tiempo previsto en la norma transcrita.
Así mismo considera que no es aplicable lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte, …Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles… por otra parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el literal K, señala: “ Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o mental o la salud mental o física”.
Al revisar el Reconocimiento Medico Legal (F. 10), practicado a la victima, Fuentes Blanco Jorge Enrique, el Experto omite el carácter de la Lesión, considerándose que puede ser Leve, en virtud que solo necesita asistencia médica por menos de diez días; y estimando que dichas Lesiones no son de tal magnitud que puedan ser encuadradas en lo establecido en nuestra carta magna y Estatuto de Roma.
Por todo lo antes expuesto es que, este Tribunal consideró que se encontraba prescrita la acción penal y así se decide....”
Ahora bien, al analizar esta primera denuncia de las apelantes, en cuanto a que la juzgadora aplicó erróneamente el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal, al decretar la prescripción de la acción penal y la pena, para el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, observa esta Instancia, que el Tribunal a quo al no admitir la acusación por el referido delito, actuó ajustado a derecho ya que el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, no esta dentro de los delitos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 29 y 271 como imprescriptibles, tal como lo afirman las recurrentes, ya que según los diferentes instrumentos jurídicos internacionales, suscritos por nuestra patria entre otros: Declaración Universal de Derechos Humanos, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales; los cuales coinciden en adoptar como delitos imprescriptibles, aquellos “… crímenes mas graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que efectivamente sean sometidos a la acción de la justicia,…”, igualmente el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 5, señala cuales son los crímenes de competencia de la Corte no considerando en alguna parte el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves; por lo que al no ser el mismo, un delito de lesa humanidad o de violación grave a los Derechos Humanos no puede ser imprescriptible, por lo tanto la Juzgadora aplicó el derecho al decretar la prescripción del mismo, garantizando así el debido proceso y un juicio justo, motivando suficientemente su decisión, razones suficientes para declarar sin lugar esta denuncia ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia de las recurrentes, de que el a quo al aplicar la pena, la impone solamente en relación a una víctima, cuando en realidad son dos víctimas; inobservando lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; esta Sala Única encuentra que están en lo cierto las denunciantes, al revisar el fallo impugnado se ha constatado que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo no motivó correctamente la pena a imponer y al condenar a los penados RAFAEL ALEJO CORONA FLORES y JHEAN CARLOS GUTIÉRREZ ESCOBAR, por el delito Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177, en su encabezamiento del Código Penal (sin reforma), no tomó en consideración a las dos víctimas los Ciudadanos JORGE FUENTES BLANCO y MANUEL ENRIQUE BLANCO, por lo tanto la recurrida incurre en un error en la cantidad de la pena, ya que debió condenarlos por el delito admitido, tomando en cuenta que admitieron por las dos víctimas, en cuanto a la condena de veintidós (22) días Y doce (12) horas de prisión, fue atendiendo a una sola víctima, por lo que debe pasar esta Sala a corregir la misma y aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano; por la cual debe procederse atendiendo a lo dispuesto en la referida norma procesal penal, a establecerse la penalidad aplicable a los penados en los términos siguientes:
PENALIDAD
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones atendiendo a lo dispuesto en los artículos 88 y 418 del Código Penal, 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa ha corregir y establecer la penalidad aplicable a los penados RAFAEL ALEJO CORONA FLORES y JHEAN CARLOS GUTIÉRREZ ESCOBAR por el delito admitido de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177, en su encabezamiento del Código Penal de fecha 30.09.2004, en perjuicio de los Ciudadanos JORGE FUENTES BLANCO y MANUEL ENRIQUE BLANCO. A tal efecto, se observa, que el referido delito de Privación Ilegitima de Libertad, establece una pena de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años de prisión, con acatamiento a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se toma en cuenta el término mínimo, nos da una resultante de cuarenta y cinco (45) días de prisión; ahora bien, como admitieron los hechos, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le debe rebajar a la pena anterior la mitad resultando la pena a imponérsele por este delito en VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pero tomando en cuenta que se tratan de dos víctimas los ciudadanos JORGE FUENTES BLANCO y MANUEL ENRIQUE BLANCO, debe aplicarse el aumento establecido en el artículo 88 del Código Penal que establece la concurrencia de hechos punibles, se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena por el otro delito, es decir el aumento de once (11) días y seis (6) horas; en consecuencia la pena a imponérsele a los penados RAFAEL ALEJO CORONA FLORES y JHEAN CARLOS GUTIÉRREZ ESCOBAR, SERÁ DE TREINTA Y TRES (33) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, asimismo se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se les exime del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 254 Constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por las Abogadas Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera. Fiscal 12° y Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente, contra la sentencia publicada en fecha 14.06.06, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Se CORRIGE la pena a imponer a los penados RAFAEL ALEJO CORONA FLORES y JHEAN CARLOS GUTIERREZ ESCOBAR, anteriormente identificados, y se les condena a cumplir la pena DE TREINTA Y TRES (33) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, asimismo se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se les exime del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
CAROLINA PAREDES
Asunto: EP01-R-2006-000093
TRMI/APP/MVT/CP/jbr.
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