Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000011
ASUNTO : EP01-X-2006-000002


PONENTE: DR. TRINO MENDOZA ISTURI.



RECUSADO: DR. ALEXIS PARADA.
RECUSANTES: ABG. GONZALO GONZALEZ VIZCAYA Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y LUZ YANIBE MARTINEZ VARGAS, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas.
MOTIVO: RECUSACION
CAUSA N°: EP01-X-2006-02


Consta en autos que en fecha 02-10-06, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra del Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Abogado Alexis Parada Prieto, constante de dieciocho (18) folios útiles, por parte de los Abogados Gonzalo González Vizcaya y Luz Yanibe Martínez Vargas, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, respectivamente, la cual quedó signada con el número EP01-X-2006-02; designándose como Juez Ponente al Dr. TRINO RUBÉN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por los Abogados Gonzalo González Vizcaya y Luz Yanibe Martínez Vargas, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, respectivamente, en contra del Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; abogado Alexis Parada, fundamentando la misma en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguientes:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN.

Alegan los recurrentes, que resulta un hecho público, notorio y comunicacional que el Juez Dr. Alexis Parada en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 25 de julio del presente año emitió unas declaraciones públicas en el periódico El Diario de los Llanos de circulación regional, donde emite consideraciones y aclaratorias sobre la medida cautelar dictada por la Jueza Vilma Fernández, donde si duda alguna avala el fallo dictado y recurrido por los suscritos con ocasión a la decisión, lo cual evidencia una postura u opinión del referido Juez, mas adelante los recusantes fundamentan su recusación en las causales establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideran que con ello se vulnera de manera evidente y flagrante la garantía de las partes a que el asunto procesal sea conocido por un Juez con criterio Imparcial; que es imposible pensar que con las acciones denunciadas, en lo sucesivo puedan tener la confianza suficiente en lo que debe ser un Juez Imparcial, conocedor del principio Iura Novit Curia, en virtud de los planteamientos efectuados por la Representación Fiscal en el presente escrito de recusación, que hacen definitivamente procedente y ajustado a derecho el recusarlo en los términos indicados, que no pueden ser interpretadas sus declaraciones y acciones de otra manera que no sea el cuestionamiento de su imparcialidad, por lo que no cabe duda que tales consecuencias constituyen una situación irregular, y como consecuencia de ello el referido Juez Alexis Parada Prieto no puede ni debe tener conocimiento del caso, y así formalmente lo requieren

Que ofrecen como medios de pruebas el ejemplar del periódico local Diario de los Llanos, de fecha 25 de julio del presente año..
Por su parte, el Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado Alexis Parada Prieto, en auto de fecha 03 de octubre de 2006, (folios 20 y 21), rechazó la recusación interpuesta por el recusante en su contra, manifestando lo siguiente:

“…Yo, ALEXIS PARADA PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.123.278, en mi condición de Juez de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo:

A los fines de dar cumplimiento formal a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a informar lo siguiente:

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que haya emitido en mi condición de Presidente del Circuito Judicial Penal de esta entidad, el día 25 de Julio del año en curso, declaraciones públicas en el periódico el Diario de Los Llanos de circulación regional, consideraciones y aclaratorias encaminadas a avalar el fallo dictado por la jueza Vilma Fernández, evidenciándose una postura u opinión mía apreciable como Juez; tan solo manifesté que la decisión dictada no tenía porque ser considerada como un conflicto de carácter jurídico y ello al contestar a preguntas que se me hicieran por parte del reportero. Avalar como lo expresa el recusante significa confirmar la decisión de la jueza Vilma Fernández por medio de expresiones antes de la decisión jurisdiccional, es distinto a lo ocurrido cuando al ser abordado por los medios de comunicación social de la región, sólo les manifesté que la decisión de la jueza no debería causar ningún conflicto de carácter jurídico, pues fue una medida de coerción personal que sustituyó a otra, y que la libertad otorgada no era plena en el sentido estricto de la palabra, lo que así consta en la causa. Como prueba me remito a las mismas presentadas por el recusante concerniente al medio impreso de comunicación citado.

Es falso que haya mostrado interés evidente en la libertad de los ciudadanos Carlos Alberto Altuve y Alexander Rojas Valero, a quienes ni de vista conozco. Las únicas reuniones celebradas en el despacho de la Presidencia estaban dirigidas a pedirle al Fiscal del Ministerio Público Dr. Gonzalo González Vizcaya y a la otra parte, que mantuvieran una postura de orden, tranquilidad y paz social en esta región, perturbada por la forma como se le estaba informando a los medios de comunicación lo ocurrido, causando daños a la investigación, en mi opinión, y en esas reuniones (02) les pedí reiteradamente mantener disciplina y sobre todo al titular de la acción penal quien a diario emitía publicaciones hasta de páginas enteras en los periódicos sobre lo que él hacía a titulo de representante del Estado en cuanto a la investigación, lo que decidía el juez o jueza que conocía y lo que decían y hacían la parte defensora. Todo lo cual en mi opinión particular como representante del poder judicial en el área penal en esta región, causaba y causó daño a la investigación penal en el asunto principal N° EP01-S-2005-00011.

Concluyo informando, que no he emitido opinión sobre el fallo cuestionado y que los únicos motivos graves que hoy en día están presentes, son los relacionados con la enemistad manifiesta con el titular de la acción Penal Dr. Gonzalo González Vizcaya, surgida con ocasión a los maltratos morales dirigidos contra mi por un lado, y por otro vinculado a su actitud de conducta por la forma como ha manejado la investigación; pero nunca en relación con la causa misma de la cual perfectamente podría conocer de no ser el Dr. Gonzalo González Vizcaya el titular de la acción penal. Es todo.”...


C O M P E T E N C I A

Observa esta Sala Única, que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación presentada por el representante de la Fiscalia del Ministerio Público en contra de unos de los Jueces que integran este Tribunal Colegiado de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado a algunas de las partes en el proceso. En tal sentido el artículo 96 Ejusdem, expresa: Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia Admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto día. (Subrayado nuestro).

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamentos a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según la Doctrina, esta carga de probar, está sometida a diversas reglas a saber:

1. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

2. El demandado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si éste no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

En el caso que nos ocupa, los abogados Gonzalo González Vizcaya y Luz Yanibe Martínez Vargas, en su condición de representantes del Ministerio Público, recusan al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones; Dr. Alexis Parada Prieto, por considerar que emitió opinión en la causa EP01-S-2005-000011, seguida a los acusados Carlos Alberto Altuve y Alexander Rojas Valero, entre otros imputados, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad que en fecha 21 de julio del presente año, otorgara la Ciudadana Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; y de igual manera manifiestan que el recusado a mostrado interés evidente en la libertad de los mencionados imputados al extremo de convocarlos a reuniones en la sede de la presidencia a fin de plantear el análisis de la libertad de dichos imputados

Ahora bien, planteado lo anterior, y sobre el estudio de las dos denuncias, esta instancia al considerar la única prueba de los recusantes, referidas al recorte del periódico El Diario de los Llanos, de fecha 25 de Julio del presente año, estimando de la misma adelanto de opinión por parte del recusado; de una simple lectura material, efectuada a la declaración impresa en la pagina 6 del mencionado medio de comunicación y que se encuentra agregado a la presente causa; no se evidencia por parte del recusado interés alguno sobre la medida otorgada por la Jueza de primera instancia; observándose que la opinión del denunciado, versa solamente sobre el carácter y efecto jurídico producido por la mencionada medida, cuando manifiesta entre otros detalles que “No se trata de una libertad plena, es decir, ellos continúan sometidos al proceso con otras medidas de coerción personal, distintas a la que tenían”; luego refiere no conocer el fondo del asunto y recordó la autotomía e independencia de los Jueces, de acuerdo a la Constitución. En este sentido, se constata de dichas afirmaciones que las mismas no constituyen parcialidad alguna a favor ni en contra de los imputados Carlos Altuve y Alexander Rojas Valero, como se manifestó anteriormente; ya que fue una opinión como Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en donde explicaba a la colectividad Barinesa, lo resuelto por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, y que para nada tocó el fondo del asunto, como para considerarlo como un adelanto de opinión con respecto del conocimiento de cualquier recurso que pudieran interponer las partes intervinientes en el asunto principal, tal como lo afirman los recusantes. Por lo que esta denuncia así interpuesta debe declarase Sin Lugar. Así se decide.

Con respecto a la segunda denuncia, referida a reuniones entre las partes de la presente recusación, en la presidencia de este Circuito Judicial, en la que manifiestan el interés por parte del recusado a favor de la libertad de los imputados supra señalados; sobre dicho particular no existen pruebas, habida consideración que la parte recusada a través de escrito de fecha 03 de Octubre de 2006, negó, rechazó y contradijo el escrito de recusación en todas sus partes, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“… Es falso que haya mostrado interés evidente en la libertad de los ciudadanos Carlos Alberto Altuve y Alexander Rojas Valero, a quienes ni de vista conozco. Las únicas reuniones celebradas en el despacho de la Presidencia estaban dirigidas a pedirle al Fiscal del Ministerio Público Dr. Gonzalo González Vizcaya y a la otra parte, que mantuvieran una postura de orden, tranquilidad y paz social en esta región, perturbada por la forma como se le estaba informando a los medios de comunicación lo ocurrido, causando daños a la investigación, en mi opinión, y en esas reuniones (02) les pedí reiteradamente mantener disciplina y sobre todo al titular de la acción penal quien a diario emitía publicaciones hasta de páginas enteras en los periódicos sobre lo que él hacía a titulo de representante del Estado en cuanto a la investigación, lo que decidía el juez o jueza que conocía y lo que decían y hacían la parte defensora. Todo lo cual en mi opinión particular como representante del poder judicial en el área penal en esta región, causaba y causó daño a la investigación penal en el asunto principal N° EP01-S-2005-00011. ..”

Determinando esta Sala, que tal afirmación es una subjetividad de parte de los recusantes, ya que la misma se encuentra aislada, sin ningún soporte jurídico que corrobore tal versión, aunado a la negación, rechazo y contradicción por parte del Dr. Alexis Parada Prieto, en consecuencia esta denuncia debe declarase sin lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por los de los Abogados Gonzalo González Vizcaya y Luz Yanibe Martínez Vargas, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado, respectivamente, en contra del Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Abogado Alexis Parada Prieto.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y agréguese a la causa N° EP01-P-2006-000011.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente La Jueza de Apelación Suplente.

Dr. Trino Rubén Mendoza I. Maria Violeta Toro.


La Secretaria

Carolina Paredes.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.,
Carolina Paredes.

Asunto Nº: EP01-X-2006-000002
TRMI/MVT/CP/ydcg.-