Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

195° y 147°

ASUNTO: Nº 555-06
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.



CLAREN DAYAN PARRA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.857.967.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO:
JOSE LUIS CRUZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.545.898.


II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana CLAREN DAYAN PARRA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.857.967, domiciliada en el Barrio los Naranjos carrera 19 con calle 2 y 3, casa Nº 3-135 de la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en su carácter de madre del niño: MARK JOSEPH CRUZ PARRA, nacido en la Población de Socopó Estado Barinas, el día 09/08/2002, según consta en la Partida de Nacimiento No. 394, quien expuso: “Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hijo ciudadano JOSE LUIS CRUZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.545.898, de profesión u Oficio: comerciante, quien es el dueño de un puesto de Hamburguesas que lleva por nombre “Venezuela Burguer”, domiciliado en la población de Socopó, troncal 5, barrio el carmen, casa S/N, al lado de la Cooperativa de Volteos, frente a la carretera Nacional Barinas-San Cristóbal; convivimos en concubinato durante un (1) año y medio, tiempo durante el cual concebimos a nuestro hijo MARK JOSEPH CRUZ PARRA; pero resulta que en la actualidad el referido ciudadano no me colabora con los gastos de necesarios para la crianza y manutención de mi hijo, por ello demando la fijación de Pensión de alimento, por la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) la primera con ocasión al inicio del año escolar en el mes de Agosto y la segunda con ocasión a las festividades navideñas en el mes de Diciembre, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad”.

Anexa al escrito de demanda Referencia del caso familiar emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, Partida de Nacimiento del niño: MARK JOSEPH CRUZ PARRA y copia de la Cédula de Identidad de la Demandante.

En fecha 09 de Agosto de 2006, se admitió la demanda emplazándose al demandado JOSE LUIS CRUZ ROA, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.

En fecha 11 de Agosto de 2006, el Alguacil de este tribunal consigna mediante diligencia la boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado.

En fecha 19 de Septiembre del 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, acto al cual solo compareció el demandado ciudadano JOSE LUIS CRUZ ROA, quien solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Ofrezco obligarme alimentariamente en favor de mi hijo por la cantidad mensual de Bolívares Cien Mil (Bs.100.000,oo), los estrenos con ocasión a las festividades navideñas en el mes de diciembre y el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, con la aclaratoria que mi hijo no estudia” Asimismo solicitó la notificación del Ofrecimiento a la demandante ciudadana CLAREN DAYAN PARRA JAIMES .

En fecha 26 de Septiembre de 2006, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación del ofrecimiento dirigida a la demandante de autos en la cual expone que se traslado a la dirección indicada en el libelo de demanda sitio en el cual le informaron que la misma se encuentra laborando en la ciudad de San Cristóbal.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de la partes hizo uso de tal derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento Nº 394, de fecha 20 de Julio de 2005, expedida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado alimentario se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el niño MARK JOSEPH CRUZ PARRA, con el demandado alimentario JOSE LUIS CRUZ ROA.-

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Ahora bien la madre del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.

En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el niño MARK JOSEPH CRUZ PARRA, con el demandado alimentario ciudadano JOSE LUIS CRUZ ROA, aunando a ello el demandado alimentario no ha demostrado tener otra obligación alimentaria, por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, por lo que esta juzgadora considera procedente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, a partir del mes de Octubre del presente año, mas una bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, y por cuanto el niño no se encuentra en edad escolar no se procede fijar ninguna cantidad. Asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana CLAREN DAYAN PARRA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.857.967, en contra del ciudadano JOSE LUIS CRUZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.545.898, en favor del niño MARK JOSEPH CRUZ PARRA, de 4 años de edad, en consecuencia se fija la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, a partir del mes de Octubre del presente año, mas una bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad, para la manutención de su hijo.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano antes identificado en cuenta de ahorros, que a tales fines debe aperturar la demandante al igual que debe informar al Tribunal el número de la misma.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ.

AB. DORIS GRACIELA PEÑA.

LA SECRETARIA
.
ABG. LILIANA CAMACHO.-
En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO







DGP/lc.
EXP. 555-06