Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, interpuesta por la ciudadana RITA MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.184.980, domiciliada en la población de Socopó, Barrio la Pradera, carrera 32, entre calles 2 y 3, casa S/N, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en su carácter de madre de los adolescentes RONALD JOSÉ PEREZ MOLINA y ROSBELY CLAIRET PEREZ MOLINA, nacidos en: la población de Socopó de este Municipio, el día 10/05/1994 y 15/06/1993 respectivamente, según consta en las Partidas de Nacimiento Nos.541 y 742, de doce (12) y trece (13) años de edad, en la que expuso: “Solicito sea citado el ciudadano JOSÉ NICOLAS PEREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: cobrador, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.370.826, domiciliado en el Estado Lara, y quien labora en TECNICABLE, Avenida Principal, Urbanización Villa Crepuscular, Vía a la población de Quibor, Estado Lara, lugar donde solicito sea enviada la citación; para que de Aumento a la Obligación Alimentariamente (obligación esta que nunca ha cumplido) en favor de nuestros hijos por la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (Bs.400.000,oo) con ocasión al inicio del año escolar en el mes de Septiembre y con ocasión a las festividades navideñas en el mes de diciembre, mas el 50% de los gastos médicos, calzado y vestuario de uso diario en caso de enfermedad”.

Anexa a la demanda Partida de Nacimiento de los adolescentes RONALD JOSÉ PEREZ MOLINA y ROSBELY CLAIRET PEREZ MOLINA.

En fecha 22 de Junio de 2.006, se admitió la demanda emplazándose al demandado José Nicolás Pérez Blanco, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda. En esta misma fecha se libro Oficio al Jefe de Personal de la empresa TECNICABLE.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera firmada por la parte demandada.

En fecha 29 de Septiembre de 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, ambas partes comparecieron, el demandado alimentario manifestó: “Ofrezco obligarme alimentariamente en favor de mis hijo, por la cantidad mensual de CIEN OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), mas los útiles escolares en el mes de agostos y los estrenos del mes de diciembre de uno de los dos hijos, así como también me comprometo a cubrir el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad” la ciudadana RITA MOLINA SANCHEZ, no acepto dicho ofrecimiento.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió copia fotostática de Partida de nacimiento Nº 61, de fecha 17 de Julio de 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre del niño LADDY NICOLAY PEREZ CORREA, a fin de demostrar otra obligación alimentaría que posee; la cual por no haber sido impugnada por la demandante de autos se tiene como fidedigna, tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el niño Laddy Nicolay Pérez Correa, con el demandado alimentario José Nicolás Pérez Blanco. ASI SE DECIDE.
• Promueve Recibos de depósitos de la entidad bancaria Banesco a nombre de Yasmín Prieto, a fin de probar la obligación alimentaría que cumple con el niño Landy Nicolay, al respecto esta juzgado observa que dichos depósitos no guardan relación alguna con las partes involucradas en la presente causa, por tanto no les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Promueve copia fotostática de constancia de Matrimonio entre el demandado de autos y la ciudadana, Jakeline Márquez Rivas expedida por la Prefectura de la Parroquia Andrés Bello Bum-Bum, Estado Barinas, al cual este Tribunal la asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Recibo de pago a nombre de Gisela Yaneth Correa, cuyo contenido es “quincena de alimentación del niño Laddy Nicolay”, instrumento al cual este Tribunal no se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no es parte en el presente juicio y que no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Promueve Depósitos Bancarios a la demandante de autos, a fin de demostrar que no se ha negado a cumplir con la obligación alimentaría; al respecto este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun y cuando los referidos depósitos son hechos a una cuenta personal de la ciudadana RITA MOLINA SANCHEZ, parte demandante en la presente causa, lo cual origina una presunción que dichos depósitos, benefician a los adolescentes RONALD JOSÉ PEREZ MOLINA y ROSBELY CLAIRET PEREZ MOLINA; y que al no haber sido impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio, demostrándose la contribución económica del demandado para con sus hijos. Al respecto la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en Sentencia de fecha 28-04-2005, sostiene que los depósitos bancarios son instrumentos a través de los cuales el demandado puede probar el cumplimiento con la Obligación Alimentaría, criterio acogido por quien aquí juzga. ASÍ SE DECIDE.
• Promueve facturas de la Papelería el Venezolano, del mes de septiembre de 2006, instrumento esta juzgadora al cual no le otorga valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no es parte en el presente juicio y que no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Promueve Informe médico a nombre del adolescente RONALD JOSÉ PEREZ MOLINA, al cual este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no es parte en el presente juicio y que no lo ratificaron mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Promueve recipe médico a nombre del adolescente RONALD JOSÉ PEREZ MOLINA, del Centro de Especialidades Medicas de Occidente, al cual este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no es parte en el presente juicio y que no lo ratificaron mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Promueve factura de pago Nº 597, suscrita por la Dra. Marianella Rivas de Rosario, Pediatra Cardiólogo infantil, instrumento al cual esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por tratar de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio y que no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Recibo de pago Nº 24207, de la Fundación Tachirense para el avance de la medicina FUNDAMED, Unidad de Diagnostico Cardiológico, al respecto esta juzgadora observa que se trata de un documento privado emanado de tercero que no son parte en el presente juicio y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Promueve orden medica para la realización del ecocardiograma y holter al adolescente RONALD JOSÉ PEREZ MOLINA, al respecto quien aquí decide observa que se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Promueve resultados del ecocardiograma y de holter, al respecto quien aquí decide observa que se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no le otorga valor probatorio . ASÍ SE DECIDE.
• Orden para la realización de la prueba de esfuerzo al ecocardiograma y holter, al respecto quien aquí decide observa que se trata de documento privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Promueve factura de Nº 843, a nombre de Rita Molina, al respecto quien aquí decide observa que se trata de documento privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Promueve constancias de estudio de los Adolescentes RONALD JOSÉ PEREZ MOLINA y ROSBELY CLAIRET PEREZ MOLINA, debidamente suscritas por el director del Liceo Bolivariano “La esperanza”, de las cuales se evidencia que la adolescente ROSBELY CLAIRET, esta cursando el 2do año de Educación Básica y RONALD JOSÉ, esta cursando el 1er año de Educación Básica, que al no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas y merecen fe, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Ahora bien la madre del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que el día 03 de Octubre del año en curso, fue recibida Constancia de Ingreso del demandado de autos, suscrita por el ciudadano Nelson Amair Martínez Pérez, de Telecomunicaciones Cablenet C.A., de la cual se evidencia que el demandado de autos tiene un ingreso neto mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), lo que demuestra que posee capacidad económica para obligarse alimentariamente a favor de sus hijos RONALD JOSÉ PEREZ MOLINA y ROSBELY CLAIRET PEREZ MOLINA, aunado a ello la demandante de autos solicitó se fijé por pensión de alimento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,oo) BOLIVARES, así como el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, por su parte el demandado alimentario ofreció en le acto conciliatorio la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000,oo) BOLIVARES mensuales mas los útiles escolares y los estrenos de uno de los adolescentes y el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, es por lo que dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, junto al proceso inflacionario existente, esta sentenciadora estima conveniente fijar como Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) mensuales, a partir del mes de Octubre del año en curso, mas dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) la primera con ocasión al inicio del año escolar en el mes de septiembre y la segunda con ocasión a las festividades navideñas en el mes de diciembre, así como el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad. ASÍ SE DECIDE.