EXPEDIENTE: Nº 550-06.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
YADIRA ZULEYMA RANGEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.858.679.
MOTIVO DE LA CAUSA:
AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DEMANDADO: HONORIO ANTONIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.442.326.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, interpuesta por la ciudadana YADIRA ZULEYMA RANGEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.858.679, domiciliada en el Barrio República, calle 4, carrera 22, casa S/N de la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quien se desempeña como madre cuidadora suplente en el Multi-hogar Divino Niño, en su carácter de madre de las niñas: HORIANNY ZULEIMY NAVAS RANGEL y YADIANNY MARLEY NAVAS RANGEL nacidas en: Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, los días 18/11/1999 y 16/03/1997 respectivamente, según consta en la Partidas de Nacimiento Nos. 1.140 y 550, de siete (07) y nueve (09) años de edad, en la que expuso: “Ciudadana Juez es el caso que el padres de mis hijas ciudadano HONORIO ANTONIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.442.326, de profesión u Oficio: Policía, quien se desempeña como tal en la Población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, específicamente en Capitanejo en el Puesto Policial frente a la Plaza diagonal a la iglesia, zona 2 de Santa Bárbara; convivimos en concubinato durante seis (6) años y medio, tiempo durante el cual concebimos a nuestras hijas HORIANNY ZULEIMY NAVAS RANGEL y YADIANNY MARLEY NAVAS RANGEL; pero es el caso ciudadana Juez que la pensión de alimento que me da el referido ciudadano, que por la cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), no me alcanza para satisfacer las necesidades básicas de mis hijas, es por lo que acudo ante se competente autoridad a fin de demandar el AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA a la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,oo), mas dos cuotas especiales al año por el doble de la cantidad, es decir, por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) con ocasión al inicio del año escolar en el mes de Agosto y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) con ocasión a las festividades navideñas en el mes de Diciembre, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad”.
Anexa a la demanda Partida de Nacimiento de de las niñas: HORIANNY ZULEIMY NAVAS RANGEL y YADIANNY MARLEY NAVAS.
En fecha 31 de Julio de 2.006, se admitió la demanda emplazándose al demandado HONORIO ANTONIO NAVAS, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda. En esta misma fecha se libro Oficio al Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.
En fecha 28 de Septiembre de 2006, el ciudadano HONORIO ANTONIO NAVAS, parte demandada, acudió voluntariamente por ante este Juzgado de Municipio a darse por citado de presente demanda.
En fecha 03 de Octubre de 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, solo compareció la parte demandada manifestó: “Ofrezco dar aumento de la Pensión de alimento que actualmente es por NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) a la cantidad mensual de Bolívares CIENTO TREINTA MIL (Bs. 130.000,oo), mas dos cuotas adicionales por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 260.000,oo) la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad”.
En fecha 09 de Octubre el alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana YADIRA ZULEYMA RANGEL RODRIGUEZ.
En fecha 10 de Octubre de 2006, compareció la ciudadana YADIRA ZULEYMA RANGEL RODRIGUEZ, quien no acepto el ofrecimiento por considerar que dicha cantidad es insuficiente.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió Informe Medico del ciudadano Honorio Antonio Navas, expedido por el Dr. Geberth Tamayo, medico Neurocirujano, al cual este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no es parte en el presente juicio y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Fotostática de Partida de Nacimiento Nº 492, de fecha 09 de Octubre de 2002, expedida por el Prefecto de la parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas, de la niña MARLIN CAROLINA NAVAS MENDEZ, la cual por no haber sido impugnada por la demandante de autos se tiene como fidedigna, tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la referida niña MARLIN CAROLINA NAVAS MENDEZ con el demandado alimentario Honorio Antonio Navas. ASI SE DECIDE.
• Original de Partida de Nacimiento Nº 635, de fecha 28 de marzo de 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de la niña RUDDY ELIZETH NAVAS JAIMES, a la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnada por la demandante de autos se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la referida niña RUDDY ELIZETH NAVAS JAIMES con el demandado alimentario Honorio Antonio Navas. ASI SE DECIDE.
• Original de Partida de Nacimiento Nº 961, de fecha 17 de Noviembre de 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas del niño EVER ANTONIO NAVAS JAIMES, a la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnada por la demandante de autos se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el referido niño EVER ANTONIO NAVAS JAIMES con el demandado alimentario Honorio Antonio Navas. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promueve constancias de estudio de las niñas: HORIANNY ZULEIMY NAVAS RANGEL y YADIANNY MARLEY NAVAS RANGEL, debidamente suscritas por el director de la Escuela Básica Bolivariana Santa Bárbara Bendita, de las cuales se evidencia que la primera de las niñas esta cursando el quinto grado y la segunda esta cursando el segundo grado ambas de educación Básica, que al no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas y merecen fe, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Ahora bien la madre del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos Constancia de Ingreso del demandado, suscrita por la Jefe del Departamento de Nomina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, T.S.U. Zuleyma del Valle Rivero, de la cual se evidencia que el ciudadano HONORIO ANTONIO NAVAS, tiene un ingreso mensual por la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 602.558,15), lo que se demuestra que posee capacidad económica para obligarse alimentariamente a favor de sus hijas HORIANNY ZULEIMY NAVAS RANGEL y YADIANNY MARLEY NAVAS RANGEL, aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, junto al proceso inflacionario existente, asimismo quedo demostrado que el demandado de autos posee otras obligaciones alimentarías a su cargo, es por lo que esta sentenciadora estima conveniente fijar como Aumento de la Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) mensuales, a partir del mes de Octubre del año en curso, mas dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) la primera con ocasión al inicio del año escolar en el mes de septiembre y la segunda con ocasión a las festividades navideñas en el mes de diciembre, así como el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YADIRA ZULEYMA RANGEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.858.679, domiciliada en el Barrio República, calle 4, carrera 22, casa S/N de la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en contra del ciudadano HONORIO ANTONIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.442.326, de profesión u Oficio: Policía, quien se desempeña como tal en la Población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, específicamente en Capitanejo en el Puesto Policial frente a la Plaza diagonal a la iglesia, zona 2 de Santa Bárbara, en favor de las niñas HORIANNY ZULEIMY NAVAS RANGEL y YADIANNY MARLEY NAVAS RANGEL, en consecuencia se fija la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) mensuales, a partir del mes de Octubre del año en curso, mas dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) la primera con ocasión al inicio del año escolar en el mes de septiembre y la segunda con ocasión a las festividades navideñas en el mes de diciembre, así como el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, que deberá suministrar el ciudadano HONORIO ANTONIO NAVAS, para la manutención de sus hijas.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano HONORIO ANTONIO NAVAS, en la cuenta de ahorros, aperturada para tal fin en la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia Socopó del Estado Barinas,
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Comandancia General del Policía del Estado Barinas, a los fines que lesean descontadas por nomina las mensualidades respectivas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. DORIS GRACIELA PEÑA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 9:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
DGP/lc.
EXP. N° 550-06
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