Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

195° y 147°

ASUNTO: Nº 557-06


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría, interpuesto por el ciudadano OLIMPO WILCHEZ MONRROY, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: obrero, cuya dedicación es ordeñador y administrador de la Finca el Porvenir, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.463.272, domiciliado en la población de Socopó, Barrio Alberto Carnevali, calle 16, entre carreras 3 y 4, casa Nº 3-51 del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en su carácter de padre de la niña: GENESIS DANIELA WILCHEZ BUSTAMANTE, nacida en la población de Socopó, el día 26/10/2005, según consta en la Partida de Nacimiento No. 132, de un (01) año de edad, quien expuso: “Ciudadana Juez durante mi unión concubinaria con la ciudadana: DAIDIANA LISBETH BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.192.155, de profesión u Oficio: estudiante; quien vive en el Barrio la Flores carrera 8, entres calles 0 y 1 de la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, concebimos a nuestra hija GENESIS DANIELA WILCHEZ BUSTAMANTE; por tal razón acudo ante su competente autoridad a fin de Ofrecer la Fijación de pensión Alimentaría en la cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), para la manutención de mi hija, mas la ropa fin de año y el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad”.
Anexa a la solicitud Partida de Nacimiento de la GENESIS DANIELA WILCHEZ BUSTAMANTE y la copia fotostática de la cédula de identidad del oferente.-
En fecha 14 de Agosto de 2.006, se admitió el ofrecimiento emplazándose a la ciudadana Daidiana Lisbeth Bustamante, para el tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos el hecho de haber sido debidamente citada, para que exponga lo que estime conveniente, en relación con el ofrecimiento hecho por el ciudadano Olimpo Wilchez Monrroy, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la solicitud.
En fecha 03 de Octubre de 2006, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera firmada por la parte oferida.
En fecha 06 de Octubre de 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, en el cual el ciudadano Olimpo Wilchez Monrroy manifestó “Me comprometo por ante este Tribunal en pasarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) mensual, mas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas y asimismo con el cincuenta (50%) por ciento de los gastos médicos en caso de enfermedad”. La ciudadana Daidiana Lisbeth Bustamante, manifestó no aceptar dicho ofrecimiento.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de la partes hizo uso de tal derecho.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento Nº 132, de fecha 20 de Abril de 2006, expedida por La Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la niña: GENESIS DANIELA WILCHEZ BUSTAMANTE, con el oferente alimentario Olimpo Wilchez Monrroy.-

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Ahora bien la solicitud para la fijación de la obligación alimentaría puede ser formulada por el padre, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.

En el caso de autos el oferente manifestó Obligarse alimentariamente en favor de su hija por la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mas un bono adicional en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) con ocasión a la festividades navideñas, además no demostró tener otra obligación alimentaría, por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, junto al proceso inflacionario existente es por lo que esta juzgadora considera procedente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) mensuales, a partir del mes de Octubre del presente año, mas una bonificación especial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, y por cuanto la niña no se encuentra en edad escolar no se procede fijar ninguna cantidad. Asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, suscrita por el ciudadano OLIMPO WILCHEZ MONRROY, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: obrero, cuya dedicación es ordeñador y administrador de la Finca el Porvenir, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.463.272, domiciliado en la población de Socopó, Barrio Alberto Carnevali, calle 16, entre carreras 3 y 4, casa Nº 3-51 del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en favor de la GENESIS DANIELA WILCHEZ BUSTAMANTE, representada por la ciudadana : DAIDIANA LISBETH BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.192.155, de profesión u Oficio: estudiante; quien vive en el Barrio la Flores carrera 8, entres calles 0 y 1 de la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en consecuencia esta sentenciadora fija prudencialmente la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) mensuales, a partir del mes de Octubre del presente año, mas una bonificación especial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, y por cuanto la niña no se encuentra en edad escolar no se procede fijar ninguna cantidad. Asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad, cantidad esta que deberá suministrar el ciudadano Olimpo Wilchez Monrroy, para la manutención de su hija.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano antes identificado en cuenta de ahorros, que a tales fines debe aperturar la demandante al igual que debe informar al Tribunal el número de la misma.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ.

AB. DORIS GRACIELA PEÑA.

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAMACHO.-
En esta misma fecha, siendo la 10:.00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO

DGP/lc.
EXP. 557-06