Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Socopó 26 de Octubre 2006

195° y 147°

ASUNTO: Nº 558-06
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.



CEFORA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.688.277.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO:
SANTOS JOSE PARADA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.104.288.


II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana CEFORA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.688.277, domiciliada en la población de Socopó, Barrio El Carmen, carrera 2, con calle 1, casa Nº 1-11 del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en su carácter de madre de los adolescentes: YULEIDY KARINA y SANTOS JOSE PARADA AGUILAR, nacidos Socopó Estado Barinas, los días 13/12/1991, 08/12/1990, según consta en las Partidas de Nacimiento Nos. 628 y 470, de catorce (14) y quince (15) años de edad, quien expuso: “Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijos ciudadano SANTOS JOSE PARADA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.104.288, de profesión u Oficio: Electricista, domiciliado en el Barrio El Carmen, donde funciona Electro Auto Santos, la cual es propietario, ubicada en la población de Socopó del Estado Barinas, pero resulta que en la actualidad el referido ciudadano no me colabora con los gastos de necesarios para la crianza y manutención de mis hijos, por ello demando la fijación de Pensión de alimento, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), mensual, mas dos cuota especial al año la primera por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Septiembre con la ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) con ocasión”.

Anexa al escrito de demanda Referencia del caso familiar emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, Partidas de Nacimiento de los adolescentes: YULEIDY KARINA y SANTOS JOSE PARADA AGUILAR y copia de la Cédula de Identidad de la Demandante.

En fecha 21 de Septiembre de 2006, se admitió la demanda emplazándose al demandado SANTOS JOSE PARADA VIVAS, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.

En fecha 03 de Octubre de 2006, el Alguacil de este tribunal consigna mediante diligencia la boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado.

En fecha 06 de Octubre del 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, acto al cual solo compareció la demandante ciudadana CEFORA AGUILAR.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de la partes hizo uso de tal derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nros.628 y 470, de fecha 15/09/2006, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado alimentario se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre los adolescentes: YULEIDY KARINA y SANTOS JOSE PARADA, con el demandado alimentario SANTOS JOSE PARADA VIVAS.-

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

La madre del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.

En el caso de autos la demandante solicito se fije como pensión de alimento la cantidad mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo Bs.), así como el 50 % de los gastos médicos en caso de enfermedad; por otra parte el demandado alimentario SANTOS JOSE PARADA VIVAS, no demostró tener otra obligación alimentaría, por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, junto al proceso inflacionario existente, es por lo que esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, a partir del mes de Octubre del presente año, mas dos bonificaciones especiales al año por la cantidad cada una de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana CEFORA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.688.277, domiciliada en la población de Socopó, Barrio El Carmen, carrera 2, con calle 1, casa Nº 1-11 del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en su carácter de madre de los adolescentes: YULEIDY KARINA y SANTOS JOSE PARADA AGUILAR SANTOS JOSE PARADA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.104.288, de profesión u Oficio: Electricista, domiciliado en el Barrio El Carmen, donde funciona Electro Auto Santos, la cual es propietario, ubicada en la población de Socopó del Estado Barinas; en consecuencia se fija la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, a partir del mes de Octubre del presente año, mas dos bonificaciones especiales al año por la cantidad cada una de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad, para la manutención de sus hijos.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano antes identificado en cuenta de ahorros, que a tales fines debe aperturar la demandante al igual que debe informar al Tribunal el número de la misma.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ.

AB. DORIS GRACIELA PEÑA.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.-
En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO


DGP/lc.
EXP. 558-06