Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 26 de Octubre de 2006.
196° y 147°


EXPEDIENTE: Nº 559-06.

I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



IRMA MARQUEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.265.666.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO: NELSON PERNIA ROA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.047.403.


II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS


Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, interpuesta por la ciudadana IRMA MARQUEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.265.666, domiciliada en la población de Socopó, Barrio la Esperanza II, carrera 29, entre calles 2 y 32 casa Nº 2-55, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en su carácter de madre de los adolescentes YONATHAN, HIRNEY, ANACALIS, NELSON YONEL y YOLIMAR PERNIA MARQUEZ, según consta en la Partidas de Nacimiento Nos. 342, 102, 565, 190 y 189, nacidos 13/03/1990, 08/04/1991, 19/09/1992, 05/05/1994 y 05/05/1994 respectivamente, de dieciséis (16), Quince (15), catorce (14), doce (12) y doce (12) años de edad en su orden, en la que expuso: “Solicito sea citado el ciudadano NELSON PERNIA ROA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.047.403, domiciliado en Barrio loa Esperanza II, carrera 29 con calle 1, de la población de Socopó, del Estado Barinas; pero resulta que en la actualidad el referido ciudadano no me colaborar con los gastos necesarios para la crianza y manutención de mis hijos, por ello demando la fijación de Pensión de Alimento, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), mas dos cuotas especiales al año la primera por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre por la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,oo) con ocasión a las festividades navideñas y asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Anexa a la demanda Partida de Nacimiento de los adolescentes YONATHAN, HIRNEY, ANACALIS NELSON YONEL y YOLIMAR PERNIA MARQUEZ.
En fecha 21 de Septiembre de 2.006, se admitió la demanda emplazándose al demandado NELSON PERNIA ROA, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 03 de Octubre de 2006, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera firmada por la parte demandada.
En fecha 06 de Octubre de 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, ambas partes comparecieron, el demandado alimentario manifestó que: “No Ofrece ninguna cantidad por concepto de obligación alimentaría”, la ciudadana IRMA MARQUEZ OSORIO, manifestó “no aceptar lo expuesto por el demandado”.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Promueve constancia de estudio del Adolescente YONATHAN PENIA MARQUEZ, debidamente suscrita por la directora del Liceo Bolivariano “LUIS AGUSTIN DALO”, de la cual se evidencia que cursa el Quinto Año Ciclo Diversificado, y que al no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas y merecen fe, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Promueve Constancias de Estudias de los adolescentes HIRNEY PERNIA MARQUEZ, YOLIMAR PERNIA MARQUEZ y NELSÓN PERNIA MARQUEZ, debidamente suscritas por el Director de la Escuela Básica “LA ESPERANZA”, de las cuales se evidencia que el primero de los adolescentes cursa el 2do año en ciencias Media y Diversificado, la segunda cursa el Séptimo año de Educación Básica y el tercero cursa el Séptimo Año de Educación Básica, que al no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas y merecen fe, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nros. 342, 102, 565, 190 y 189, de fechas 15/08/2006, 10/07/2006, 09/10/2006, 03/07/2006 y 03/07/2006 en su orden, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado alimentario se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre los adolescentes YONATHAN, HIRNEY, ANACALIS, NELSON YONEL y YOLIMAR PERNIA MARQUEZ, con el demandado alimentario NELSON PERNIA ROA.-

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Ahora bien la madre del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.

En el caso de autos la demandante de solicitó se fije como pensión de alimento la cantidad mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mas dos cuotas especiales al año la primera por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo) y la segunda por SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,oo), por su parte el demandado alimentario nada ofreció, además no demostró tener otra obligación alimentaría, por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, junto al proceso inflacionario existente, es por lo que esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, a partir del mes de Octubre del presente año, mas dos bonificaciones especiales al año por la cantidad cada una de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Así se Decide.


IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana IRMA MARQUEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.265.666, domiciliada en la población de Socopó, Barrio la Esperanza II, carrera 29, entre calles 2 y 32 casa Nº 2-55, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en su carácter de madre de los adolescentes YONATHAN, HIRNEY, ANACALIS, NELSON YONEL y YOLIMAR PERNIA MARQUEZ, contra el ciudadano NELSON PERNIA ROA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.047.403, domiciliado en Barrio la Esperanza II, carrera 29 con calle 1, de la población de Socopó, del Estado Barinas; en consecuencia se fija la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, a partir del mes de Octubre del presente año, mas dos bonificaciones especiales al año por la cantidad cada una de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad, para la manutención de sus hijos.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano antes identificado en cuenta de ahorros, que a tales fines debe aperturar la demandante al igual que debe informar al Tribunal el número de la misma.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.


Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ.

AB. DORIS GRACIELA PEÑA.

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAMACHO.-
En esta misma fecha, siendo la 9:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO

DGP/lc.
EXP. 559-06