Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

195° y 147°

ASUNTO: Nº 552-06


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.



YURLEY GARCIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.931.399.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO:
ADELMO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.858.634.



II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana YURLEY GARCIA SOTO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.931.399, domiciliada en el Barrio la sabanas frente a la cancha, casa Nº 4-36 de la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en su carácter de madre del niña: GABY YETSILETH HERNADEZ GARCIA nacida en: el Estado Táchira, el días 13/09/2003, según consta en la Partida de Nacimiento No. 23358, quien expuso: “Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hija ciudadano ADELMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.858.634, de profesión u Oficio: comerciante, quien compra y vende ganado, domiciliado en Bum-Bum, vía el remolino sector las tecas, parcela el PORVENIR; convivimos en concubinato durante dos (2) años y medio, tiempo durante el cual concebimos a nuestra hija GABY YETSILETH HERNADEZ GARCIA; pero resulta ciudadana Juez que en la actualidad el referido ciudadano no me colabora con los gastos de necesarios para la crianza de la niña, por ello demando la fijación de Pensión de alimento, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), mas una cuota especial al año por el doble de la cantidad, es decir, por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) con ocasión a las festividades navideñas en el mes de Diciembre, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad”.

Anexa al escrito de demanda Referencia del caso familiar emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, Partida de Nacimiento de la niña: GABY YETSILETH HERNADEZ GARCIA y copia de la Cédula de Identidad de la Demandante.

En fecha 03 de Agosto de 2006, se admitió la demanda emplazándose al demandado ADELMO HERNANDEZ, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.

En fecha 11 de Agosto de 2006, el Alguacil de este tribunal consigna mediante diligencia la boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado.

En fecha 19 de Septiembre del 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, acto al cual no compareció ninguna de las partes.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de la partes hizo uso de tal derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento Nº 23358, de fecha 20 de Abril de 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, que por no haber sido impugnada por el demandado alimentario se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la niña: GABY YETSILETH HERNADEZ GARCIA, con el demandado alimentario ADELMO HERNANDEZ.-

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Ahora bien la madre del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.

En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre la niña: GABY YETSILETH HERNADEZ GARCIA, con el demandado alimentario ADELMO HERNANDEZ, aunando a ello el demandado alimentario no demostró tener otra obligación alimentaria, por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, por lo que esta juzgadora considera procedente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, a partir del mes de Octubre del presente año, mas una bonificación especial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, y por cuanto la niña no se encuentra en edad escolar no se procede fijar ninguna cantidad. Asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Así se Decide.



IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YURLEY GARCIA SOTO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.931.399, en contra del ciudadano ADELMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.858.634, en favor de la niña GABY YETSILETH HERNADEZ GARCIA, de 3 años de edad, en consecuencia se fija la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, a partir del mes de Octubre del presente año, mas una bonificación especial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, y por cuanto la niña no se encuentra en edad escolar no se procede fijar ninguna cantidad. Asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad, para la manutención de su hija.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano antes identificado en cuenta de ahorros, que a tales fines debe aperturar la demandante al igual que debe informar al Tribunal el número de la misma.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ.

AB. DORIS GRACIELA PEÑA.

LA SECRETARIA
.
ABG. LILIANA CAMACHO.-
En esta misma fecha, siendo la 12:15 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO







DGP/lc.
EXP. 552-06