Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Carmen Maria León de Rodríguez, contra el joven acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LEY.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 27 de noviembre de 2001, se presentó la ciudadana Jenny Yaneth Linares Becerra, quien expuso que el día 26 a eso de las 8:00 a.m., salió a trabajar, regresando a las 5:30 p.m., la niña Daibelis Milagros Vargas Linares salió del cuarto llorando diciéndole que su hermano IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LEY, le había acostado en la cama, le bajo el short y la blumer y le metió el pipi y le había salido sangre”. La Representación del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos como constitutivos del delito de Violación, previsto en el artículo 375 antes de la reforma del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la niña DAIBELIS MILAGROS VARGAS LINARES, por tales razones solicitó: 1.- Se admita la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos 2.- El enjuiciamiento del adolescente imputado, 3.- Se Decrete la Prisión Preventiva del acusado como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 4.- Se aplique la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literales “f” por estar en presencia de un delito grave de los previstos en el artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo literal “a” ejusdem, rebajando el lapso para el cumplimiento de la sanción a tres (03) años.
Al concedérsele el derecho de palabra al adolescente imputado, este manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes del Estado Barinas Abogado Miguel Guerrero, quien solicitó “…por cuanto se trata de un hecho que ocurrió en el mes de noviembre del año 2001, y que el joven hoy día tiene 19 años de edad, considere la posibilidad de una medida menos gravosa que la privación de libertad, en consideración que por el tiempo transcurrido el joven ha reflexionado al respecto y este hecho nunca más se volvió a repetir, al igual el informe psiquiátrico realizado al adolescente refleja que el joven, más que victimario ha sido víctima de abandono y maltrato por parte de su figura materna, quien nunca le brindó la protección y orientación requerida; al igual el informe social recomienda para el joven orientación y apoyo profesional, a los fines de que el joven pudiera estar bajo una medida no privativa de libertad, dicho informe favorece al joven, tomando en cuenta que el joven hoy día hacia vida conyugal con una concubina la cual esta embarazada y se proveía sus propio ingresos con su trabajo, por lo cual resulta contraproducente imponerle a casi cinco (05) años una sanción, por un hecho que tal vez en el seno de su familia había sido superado, por cuanto el joven pocos días antes de ser aprehendido convivía en la residencia de su progenitora incluso donde vive la hermana víctima del hecho, ...Por lo anteriormente expuesto, … de no ser acordada la medida solicitada, requiero al Tribunal que oficie al centro de privación de libertad de adolescentes, a los fines de que tome las medidas necesaria para que brinde protección al joven, en consideración por el delito del que fue sancionado ya que generalmente resultan víctimas de abuso sexual en las instituciones donde cumplen medida, .... solicito la sanción de Imposición de Reglas de conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 y 626 de la ley especial que rige la materia y se le realicen las rebajas pertinentes como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”
Este Tribunal en vista de la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente suficientemente identificado y debidamente asistidos por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como Violación, previsto en el artículo 375 antes de la reforma del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la niña DAIBELIS MILAGROS VARGAS LINARES, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal declara penalmente responsable al joven IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LEY y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
En razón a lo que antecede, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la ley especializada, se acuerda aplicar la sanción contemplada en el literal “F” del artículo 620 ejusdem., que consisten en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, negando de esta manera la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la sanción establecida en el artículo 626, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es importante que el adolescente reciban orientación y apoyo, que le motiven a formular su proyecto de vida, en consecuencia el adolescente permanecerá recluido en la Casa de Formación Integral Varones de esta ciudad de Barinas, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses.
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