Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS DE ACUERDO A LA LEY. La representación fiscal le atribuye al mencionado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos WILMER JOSÉ OCHOA ACUÑA y PEDRO ALFREDO LIZCANO ROMERO, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende en de las actas policiales que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos son las siguientes: siendo que en fecha 11 de Octubre de 2006, a las 02:37 horas de la mañana el funcionario policial C/1ro (PEB) Mercedes Ramón Hinojosa, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacado en la Comisaría El Carmen, encontrándose de servicio en el punto de control móvil, en la Avenida Guaicaipuro específicamente frente a la Comisaría El Carmen en la Unidad P-51, lograron visualizar a un grupo aproximado de cuatros (04) personas que se acercaban al punto de control desde la floresta, y los mismos al ver los funcionarios en el mencionado punto de control optaron por tomar una actitud nerviosa y acelerar el paso intentando evadir la alcabala móvil, se les hizo llamado haciendo caso omiso y emprendiendo carrera hacia el barrio el Molino, procediendo a indicarle a la unidad Norte 04 conducida por el Dtg (PEB) César Camacho y como jefe de unidad el Dtg (PEB) Estaban López que se encontraban adyacente al punto de control que lo acompañaran para verificar a esas personas, así mismo lograron visualizar a dos personas que venían corriendo, quienes se identificaron como Ochoa Acuña Wilmer José, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.712.043 y Lizcano Romero Pedro Alfredo, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.500.841, informándoles que habían sido objeto de un robo momentos antes cerca de la frutería la floresta, por parte de las personas que habían evadido el punto de control, le indicaron que abordaran la unidad para salir en persecución de los mismos, pero ellos salieron corriendo tras sus agresores de igual manera los agentes (PEB) Carrero Gabriel y Rangel José salieron a pie en persecución de esas personas, quedándose en el punto de control los agentes (PEB) Cabeza Franklin, Zambrano Eibar, Briceño Rafael, visualizando el funcionario Rangel José que una de las personas a quienes perseguían que vestía para el momento suéter de color verde y beige y mono deportivo de color negro de contextura delgada, de piel blanca, que arrojó un bolso hacia el pavimento frente a una residencia cerca de la cancha deportiva del barrio El Molino, continuando con su carrera, logrando darle alcance a estas personas a frente a la cancha donde fueron cercados por la unidad norte 04 y los funcionarios que corrían tras ellos, siendo identificados por los agraviados en ese momento, se les hizo la interrogante si portaban armas de fuego u otro objeto de interés criminalístico así como también el motivo por el cual evadieron el punto de control, no atendiendo respuesta por parte de estas personas, manifestando todos ser menores de edad, se les efectuó un registro personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a tres de ellos de sexo masculino, encontrándole a uno de ellos específicamente el que había arrojado el bolso, en el bolsillo derecho delantero de su pantalón la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) en efectivo, en billetes de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), a otro de contextura robusta, de piel blanca, más alto que los demás quien vestía para el momento franela de color rojo y bermuda de jean y zapatos deportivos, en bolsillo trasero izquierdo de su bermuda la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000), en efectivo desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), dos (02) billetes de diez mil bolívares (Bs. 10.000) y un (01) billete de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) y tenía en su muñeca izquierda un reloj de color negro marca NIKE, al otro de ellos que vestía para el momento pantalón jean, camisa de color azul con rojo, la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000), en efectivo en billetes de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) y posteriormente la tercera persona que resulto ser de sexo femenino y vestía para el momento franela azul mono deportivo negro con rayas naranjas y blanca, fue revisada por la Insp. (PEB) Marlene Briceño, supervisor general de los servicios quien se hizo presente en el sitio a bordo de la unidad motorizada S-02 y amparada en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrándole en la pretina de sus prenda intimas la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), desglosadas de la siguiente manera: un (01) billete de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), siete billetes de mil bolívares (Bs. 1.000) y cuatro de dos mil bolívares (Bs. 2.000), de igual manera el agente Rangel José manifestó que habían arrojado un bolso al momento de la carrera y fue recogido por el ciudadano Wilmer Ochoa en su carrera entregándolo con las siguientes características: un bolso tipo morral de color negro con gris marca Wilson, el cuál fue abierto en presencia de los agraviados contentivo en su interior de un reloj marca Terner, de color negro, dos (02) celulares uno de color gris marca LG, serial 603KPAE1013048, modelo LG-MD2330, sin materia, el otro de cobro azul con gris marca motorola, modelo C212, serial 03610535624, serial de batería R3Y510 (PCAR9A) se les indicó que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyéndoles a su vez los derechos establecidos en el artículo 654 Ejusdem, posteriormente fueron llevado a la sede de la Comisaría El Carmen en donde previa entrevista, quedaron identificados como Toro Andrés Eduardo, de 15 años de edad, Pérez Rico Víctor Manuel, de 17 años de edad, Jorge Frain Rodríguez Zarasti, de 16 años de edad y Maira Andreina Martínez Cordero, de 14 años de edad….
Impuestos los adolescentes del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, quienes libre de todo apremio y coacción e individualmente manifestaron no estar dispuestos a declarar y en consecuencia Acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado de los Adolescentes, Abogado Luis Alberto Torres quien expone: “La defensa en este acto a favor de mis defendidos invoca el artículo 540 de la LOPNA y 49 ordinal 2do. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se le mantenga así a mis defendidos, hasta que se dicte una sentencia definitivamente firme que así lo determine; quiero hacer una acotación en la acta policial cursante al folio N° seis (06), los funcionarios policiales dicen que en el momento que suceden los hechos que se le imputan a mis defendidos que no hay testigos, la defensa hace la acotación que hay una acta de entrevista, una tercera persona que en este hecho viene hacer una víctima, el ciudadano Lizcano Romero Pedro Alfredo, folio 8 se le tenga como víctima; esta defensa difiere de la precalificación jurídica hecha por la digna representación fiscal, por que se habla de una arma que no existe, en el folio 6 y 8 las víctimas dice muy claro que el momento de hacer posesión del objeto cargaban un arma que no existe, le dan un colorido, no hay prueba de ello, la defensa ilustra al Tribunal que estamos ante un proceso educativo no represivo, por lo que se debería cambiar la precalificación a robo-Arrebatón, el daño es sobre el patrimonio, porque se habla del arma, la cual no existe, dada las circunstancias de los hechos. El exceso de justicia es exceso de injusticia. Se habla de un dinero pero no tenemos testigos, pude hablarse de un presunto hecho punible, pero podemos hablar de sujetos distintos; el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 628 de la LOPNA establece que deben existir elementos suficientes para presumir a mis defendidos como autores del hecho punible, tenemos un delito, no podemos hablar de peligro de fuga, no existen elementos de convicción, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad con cualquiera de las causales que considere el Tribunal, solicito así mismo una copia del Acta. Es todo.”
Esta juzgadora, oída la exposición de las partes y de las actas que corren insertas en el expediente, llega a las siguientes conclusiones:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE ACUERDO A LA LEY, es necesario dejar sentado que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras). De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto se desprende de las Actas que rielan en la presente causa que los adolescentes fueron aprehendidos al ser perseguidos por las víctimas y funcionarios policiales cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y habiéndosele igualmente incautado a los mismos cantidades de dinero, así como un bolso tipo morral color negro, marca Wilson contentivo en su interior de un (01) reloj pulsera marca NIKE, dos (02) celulares, circunstancias estas que dan a este Tribunal la convicción de que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la aprehensión en flagrancia, así como por encontrarse llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la exposición del Defensor de que en las actas no consta testigo alguno sino solo el dicho de la víctima, el Tribunal considera que es en la Audiencia del Juicio que debe debatir estos alegatos, es decir en el contradictorio, en el Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la de los delitos de representación fiscal le atribuye al mencionado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, negando así, el cambio de calificación solicitado por la Defensa Privada de los adolescentes. ASI SE DECIDE.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa técnica del adolescente, el Tribunal la acuerda y decreta de conformidad con los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en consecuencia, los adolescentes deberán: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, los cuales deberán suscribir Acta de Compromiso con este Tribunal. 2.- Igualmente, de acuerdo al literal “c” los adolescentes están obligados a presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentesla, por considerar esta operadora de justicia, como la medida más idónea a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia Preliminar, ello en virtud del mandato legal que establece la privación de libertad como una medida excepcional a aplicarse solo cuando no exista otra forma de garantizar que el adolescente imputado cumpla con los siguientes actos del proceso, es decir, que el iter procesal no se pierda, en este caso el Defensor Privado de los adolescentes imputados manifestó al Tribunal su voluntad de responsabilizarse por sus defendidos y de comunicarse con los representantes de los mismos, en consecuencia se niega la medida de Detención Preventiva solicitada por la Fiscalía. ASI SE DECIDE.
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