Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público, abogados Carmen Maria León de Rodríguez y José Francisco Traspuesto, contra el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY..
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 25 de Agosto de 2006, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Estadal, Comisaría Ramón Ignacio Méndez, en labores de patrullaje, en la sede se encontraban varios ciudadanos denunciando que dos (2) sujetos portando arma de fuego, las víctimas Familia Grismán Rivas, manifestaron que aproximadamente a las 8:30 p.m., se encontraban hablando en el porche cuando dos personas en amenaza de muerte los despojaron de dos teléfonos celulares y que una de las víctimas conocía a uno de los sujetos, acompañan a la unidad y lo ubican en el Barrio Primero de Diciembre, quien indicó dónde estaban los teléfonos robados, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público”.
La Representación del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadano ELIENER DINORA GRISMAN RIVAS Y JHOAN DANIEL GRISMAN RIVAS, por tales razones solicitó: 1.- Se admita la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos 2.- El enjuiciamiento del adolescente imputado, 3.- Se Decrete la Prisión Preventiva del acusado como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 4.- Se aplique la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literales “f” por estar en presencia de un delito grave de los previstos en el artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo literal “a” ejusdem, en el escrito acusatorio la vindicta pública solicitó que la sanción fuera por el lapso de cinco (05) años, rebajándola en esta audiencia a cuatro (04) años.
Al concedérsele el derecho de palabra al adolescente imputado, este manifestó en forma separada a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes del Estado Barinas Abogada Carmen Cecilia Loreto, quien solicitó la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 y de la ley especial que rige la materia y se le realicen las rebajas pertinentes como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Este Tribunal en vista de la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente suficientemente identificado y debidamente asistidos por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
En razón a lo que antecede, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la ley especializada, se acuerda sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY..con la medida de Libertad Asistida previsto en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en que el adolescente se someta a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario que allí labora y tomando en cuenta que las víctimas han querido darles una oportunidad, ya que el delito cometido por el adolescente, es de los que merece privación de libertad, en consecuencia, el adolescente deberá asistir por ante la Oficina del equipo de libertad asistida, ubicada en el Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas a los fines de que sea este equipo, quien establezca el programa a seguir por el adolescente, dicha sanción deberá cumplirse por el lapso de dos años (02) .