Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público, abogados Carmen Maria León de Rodríguez y José Francisco Traspuesto, contra el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY....
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “en fecha 05 de Septiembre de 2006, a las 1:30 horas de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano Vicente Escalona en compañía de su hermano José Gregorio Escalona en su residencia ubicada en el Barrio Mi Jardín, calle 7, sector II, casa N° 207 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando se presentó un joven, color moreno que vestía un suéter rojo y un mono de color azul, pidiendo que les regalara un vaso con agua, procediendo a regalarle el referido vaso con agua, retirándose dicho sujeto hacia una iglesia que se encuentra cerca de la residencia; posteriormente esta persona se presentó en compañía de otro sujeto portando un arma de fuego, sometiendo desde la parte de afuera a los allí presentes, solo logrando llevarse una bicicleta que se encontraba en la parte del porche para luego darse a la fuga, por lo que el ciudadano José Gregorio Escalona, salió de la residencia en persecución de estos sujetos, solicitando apoyo a funcionarios policiales que se trasladaban por el sector en labores de patrullaje quienes logran darles captura, realizándole un registro de persona incautándole a uno de ellos que vestía un mono azul oscuro y un suéter rojo, un arma de fuego de fabricación casera, con cacha de material sintético, cubierta con un adhesivo de color negro, contentivo en su recamara de un cartucho calibre 38 mm sin percutir y en el bolsillo del lado derecho dos cartuchos calibre 38 mm sin percutir, siendo identificado como el adolescente José Luís Lozano García, de 17 años de edad y a la otra persona que vestía franela roja y pantalón de color azul oscuro, cargaba en su poder en el hombro derecho una bicicleta, tipo montañera, color verde, quedando identificado como el adolescente Rainder José Rechider”
La Representación del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos VICENTE DORES ESCALONA Y JOSÈ GREGORIO ESCALONA, por tales razones solicitó: 1.- Se admita la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos. 2.- El enjuiciamiento del adolescente imputado, 3.- Se Decrete la Prisión Preventiva del acusado como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 4.- Se aplique la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literales “f” por estar en presencia de un delito grave de los previstos en el artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo literal “a” ejusdem, en el escrito acusatorio la Vindicta Pública solicitó que la sanción fuera por el lapso de cinco (05) años, y finalmente solicita la apertura al Juicio Oral y Privado.
Al concedérsele el derecho de palabra al adolescente imputado, este manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público de Adolescentes del Estado Barinas, Abogada Carmen Cecilia Loreto, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos de mi defendido, solicito al Tribunal que le imponga la sanción en forma inmediata conforme la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le aplique las rebajas de Ley correspondientes así mismo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal en vista de la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente suficientemente identificado y debidamente asistidos por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
En razón a lo que antecede, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la ley especializada, se acuerda sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY... con la medida de Privación de Libertad establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Especial que rige la materia, ya que el delito cometido por el adolescente, es de los que merece privación de libertad, y por cuanto considera quien aquí administra justicia que el adolescente debe ser tratado por el equipo multidisciplinario con que cuenta este sistema de responsabilidad de adolescente a objeto de que el mismo oriente su conducta, para lograr así un ciudadano útil a la sociedad y así mismo, en consecuencia, el adolescente deberá ser trasladado para ser recluido en el Centro Integral de Varones de esta ciudad de Barinas. Dicha sanción deberá cumplirse por el lapso tres (03) años y cuatro (04) meses. ASI SE DECIDE.
|