Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1254/06, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY ., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ALBERTO BARRIOS VELÁSQUEZ Y CARMEN TERESA BARRIOS VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” y Artículo 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto el adolescente cumplió con las obligaciones pactadas en el plazo fijado para ello.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Corre inserta al folio 71 de la presente causa ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en fecha 17/05/06, mediante la cual consta que esta operadora de justicia actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente instó a las partes a los fines de lograr un acuerdo conciliación entre las mismas, manifestando el adolescente imputado JOSEPH LUDWING GUTIERREZ, estar conciente de lo sucedido y se comprometió a no agredir nunca más a las víctimas. Por su parte las víctimas ciudadano RAMON ALBERTO BARRIOS VELAZQUEZ, manifestó que acepta lo que dice el adolescente y se comprometió a no meterse con él y que el adolescente no se meta con él, y por su parte CARMEN TERESA BARRIOS VELAZQUEZ, dijo aceptar lo dicho por el adolescente y que ella tampoco se metería más con él y que el adolescente no se meta con la mamá de ella.
En la misma Audiencia Preliminar este Tribunal decretó la Homologación de la Conciliación, otorgando para el cumplimiento de dicho acuerdo un plazo de dos (2) meses, versando dicha conciliación en el compromiso del adolescente de no volver a agredir a las víctimas.
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de que resultaría innecesaria ya que este Tribunal puede constatar este cumplimiento y de ser procedente Decretará el acto conclusivo y aunado a que transcurrido el plazo para el cumplimiento no consta que la adolescente haya incumplido el mismo, así se decide.
Por otra parte, establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 568 ejusdem., establece “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario presentará acusación”, observa esta juzgadora que el lapso de suspensión a pruebas acordado por el Tribunal fue de dos (2) meses, el cual se encuentra vencido en fecha 17-07-06 no constando incumplimiento por parte del adolescente del acuerdo conciliatorio, es por lo que esta Administradora de Justicia considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Archivo en su oportunidad legal como pieza concluida. Siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución. Así se decide.