Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público, abogados Carmen Maria León de Rodríguez y José Francisco Traspuesto, contra el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY .
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 26 de Junio de 2006, fueron comisionados Funcionarios adscritos a la Policía Municipal para que se trasladaran hasta la Escuela “Pedro Francisco Marcuñez, ubicada en el Barrio Ciudad Perdida de esta ciudad, donde la Directora de la mencionada Institución les manifestó que las profesoras YENNIA SANCHEZ Y DESIDEREE DEL VALLE MONTILLA, le habían encontrado al alumno JORGE JOSUE ARTAHONA, un arma de fuego, tipo pistola, marca LOCRIN, CALIBRE 380 pavón cromada, con cacha elaborada de material sintetizo de color negra, serial 534505, con su respectivo cargador contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutar, por lo que se procedió su incautación, el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY , fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Octava.
La Representación del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tales razones solicitó: 1.- Se admita la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos 2.- El enjuiciamiento del adolescente imputado, 3.- le sea RATIFICADA al adolescente la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, 4.- Se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY , la sanción prevista en el artículo 620 literal “b” y “d”, como es la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años, el cual fue rebajado por la representación Fiscal a un (01) año.
Al concedérsele el derecho de palabra al adolescente imputado, este manifestó en forma separada a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes del Estado Barinas Abogada Carmen Cecilia Loreto, quien solicitó la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la ley especial que rige la materia y se le realicen las rebajas pertinentes como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó copias simple de la presente acta.
Este Tribunal en vista de la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente suficientemente identificado y debidamente asistidos por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Así se decide.
En razón a lo que antecede, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide
SEGUNDO: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la ley especializada, se acuerda de conformidad con lo solicitado por la defensa técnica, sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY con la medida cautelar de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cual consiste en: 1.- Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual el adolescente deberá consignar constancia de inscripción, sí como deberá presentar constancia de notas cada dos (02) meses por ante el Tribunal correspondiente. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo y de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. Se ordena el cese de las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo, la sanción será por el lapso de seis (06) meses. Así se decide