Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público, abogados Carmen Maria León y José Francisco Traspuesto, en contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Vista la acusación y oídos los alegatos de las partes, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
La representación fiscal atribuye al adolescente supra identificado, la presunta comisión del delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos “En fecha 23 de febrero de 2.006, siendo la 1:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban los funcionarios policiales adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, efectuando labores de patrullaje específicamente a la altura del puente ubicado en la entrada principal del Barrio Mi Jardín, cruce con la Avenida Nueva Torunos, visualizaron cuando transitaban por dicha vía un vehículo Taxi, color blanco, marca Ford, modelo Maverick, placa AYO-54T y a bordo del mismo el chofer y dos ciudadanos más, se procedió a solicitarle al ciudadano conductor que se estacionara al extremo derecho de la vía, una vez que detienen le solicita a los tres ciudadanos que descendieran del vehículo, enseguida dialogamos con el ciudadano conductor quien fue identificado como RICHARD ANTONIO ANGEL RAMIREZ…, el mismo taxista manifestó que el ciudadano que iba sentado en el asiento trasero al ver la comisión policial le había manifestado que continuara con su ruta y no se detuviera, situación que nos pareció sospechosa, por lo que le solicitamos a los dos ciudadanos que tomaran posición colocando sus manos contra el mismo taxi, para realizarles una inspección personal…sin localizar nada en su poder, pero observe que ambos ciudadanos se encontraban bastante nerviosos y procedieron a la revisión del vehículo y al momento de revisar en la parte inferior del asiento del copiloto donde iba sentado uno de los ciudadanos sobre el piso del vehículo se localizó un (1) Envoltorio de Material sintético Transparente, anudado entre si en uno de sus extremos contentivo en su interior de cinco 05 envoltorios confeccionados con papel aluminio cada uno contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbáceo, consistente en restos vegetales y semillas en forma compacta, que expelen un olor fuerte y penetrante con características similares a la de una presunta droga denominada Marihuana, seguidamente se les hizo el interrogante quien es el propietario de la presunta droga, con un peso bruto aproximado de 33.3 gramos y estos comenzaron a contradecirse y responsabilizarse uno al otro, quedando uno de ellos identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Por tales razones la Representación Fiscal, solicitó: 1.-El enjuiciamiento del adolescente imputados, 2.- Se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas. 3.- Le sea REVOCADA la medida cautelar sustitutiva y en su lugar se DECRETE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la Prisión Preventiva, como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. 4.- Se aplique la sanción prevista en el artículo 620 literal “f” ejusdem, como es la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años.
Impuesto el adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal Primero de Control de manera libre y sin apremio: “NO ADMITIR LOS HECHOS”.
Por su parte, el Defensor Público manifestó: “Por cuanto el adolescente se declara inocente del delito acusado por el Ministerio Público, solicito al Tribunal se declare la apertura a juicio y se admitan las respectivas pruebas a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, así mismo solicito se le mantengan las mismas medidas cautelares las cuales fueron establecidas en la Audiencia de flagrancia en fecha 25 de Febrero del 2006. Es todo.”
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera, que existen suficientes elementos de convicción para decretar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que procede a dictar dispositiva de conformidad con el artículo 579 ejusdem, de la siguiente manera:
PRIMERO: Después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por los hechos antes narrados, en virtud de que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado; toda vez que los elementos de convicción invocados y que surgen de las actas que integran las presentes actuaciones, producen la certeza de la comisión de un hecho punible de acción pública no prescrita y de la participación del imputados en la comisión del hecho. Así se decide.
SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público configurativo del delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
TERCERO: Con relación la Medida Cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad, es así que este tribunal con fundamento en el principio de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad, acuerda según lo solicitado por la defensa Pública, en consecuencia, se mantienen las medidas cautelares correspondiente al artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente continuar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal; así como deberá continuar presentándose por ante al Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, dicha medida se justifica además, por cuanto observa esta administradora de justicia que el adolescente acusado ha sido consecuente con las medidas sustitutivas impuestas, dándoles cabal cumplimiento, demostrando a criterio de esta juzgadora, su intención de evadirse del presente proceso. Así se decide.
CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, siendo tales medios de pruebas los siguientes:
1. Declaración en calidad de Experto:
• FAR ADELQUIS ESPINOSA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo, declaración necesaria y pertinente por cuanto expondrá en calidad de experto los métodos utilizados en dicha experticia, a quien se le deberá exhibir la Experticia Botánica Nº 0310/06 a los fines de explicar su contenido y firma.
• Distinguidos ISNALDO VALERO, placa 608, JUAN TRIVIÑO, placa 1283 Y TRINO GRATEROL, placa 1533, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Ramón Ignacio Méndez, declaración necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente imputado, a quienes se les deberá exhibir las diligencias por ellos practicadas a los fines de ratifiquen su contenido y firma
2. Pruebas Testimoniales:
En Calidad de Testigos:
• RICHARD ANTONIO ANGEL RAMIREZ
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