Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público, abogados Carmen Maria León y José Francisco Traspuesto, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Vista la acusación y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes: La representación fiscal atribuye al adolescente supra identificado, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de al Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos “en fecha 31 de agosto del 2006, siendo las 5:00 de la tarde aproximadamente, se encontraba el funcionario policial Agente Palencia Jesús, placa N° 2031 adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estrado Barinas, de Servicio en el Módulo Policial la Concordia, cuando fue comisionado a los fines de que practicara la retención de un joven que pasaba en veloz carrera frente al Módulo antes mencionado en actitud de nerviosismo procediendo a darle la voz de alto, mismo que hizo caso omiso a la referida orden, emprendiéndose una persecución, donde el referido sujeto dejo caer algo sobre el pavimento el cual fue resguardado y tomado como evidencia, dándole captura a pocos metros de donde dejo caer el objeto y trasladándolo al Módulo Policial donde fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quedando a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público”. Así mismo indica las pruebas en las cuales fundamenta los hechos imputados, las cuales demuestran que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de al Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó: 1.-El enjuiciamiento de los adolescentes imputados, 2.- Se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas. 3.- Le sea revocada la Medida Cautelar y en su lugar de sea decretada al adolescente Prisión Preventiva, como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4.- Se aplique la sanción prevista en el artículo 620 literal “f” ejusdem, como es la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años.
Impuesto el adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley que rige la materia penal de Adolescentes, al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal Primero de Control de manera libre y sin apremio: “NO ADMITIR LOS HECHOS”
Por su parte, la Defensora Pública de Adolescentes del Estado Barinas, Abogada Carmen Cecilia Loreto manifestó: “Esta defensa rechaza en todas y cada una de las parte la Acusación Fiscal, me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y por cuanto mi defendido se declara inocente del delito que le imputan, ya que en ningún momento cometió los mismos y tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y que la Privación de Libertad es la excepción y la libertad la regla, solicito al Tribunal se le mantenga la Medida Cautelar sustitutiva en la modalidad de Fianza, la cual hasta al momento ha cumplido y los fiadores también han cumplido con lo que el Tribunal ha impuesto, hasta que se apertura a Juicio. Solicito las copias del Acta de la Audiencia Preliminar”.
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera, que existen suficientes elementos de convicción para decretar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, suficientemente identificado, por lo que procede a dictar dispositiva de conformidad con el artículo 579 ejusdem, de la siguiente manera:
PRIMERO: Después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por los hechos antes narrados, en virtud de que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado; toda vez que los elementos de convicción invocados y que surgen de las actas que integran las presentes actuaciones, producen la certeza de la comisión de un hecho punible de acción pública no prescrita y de la participación del imputado en la comisión del hecho.
SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público configurativo del delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
TERCERO: Con relación la Medida Cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad, es así que este tribunal acuerda que por cuanto el mismo ha venido demostrando al Tribunal su disposición de no sustraerse de lo actos de este proceso, dándole cabal y puntual cumplimiento a las medidas impuestas por el Tribunal en la oportunidad de la audiencia de Calificación de Flagrancia; hechos estos que se desprenden de las actas que corren insertas en el expediente y de la hoja de presentaciones debidamente firmadas por el adolescente y selladas por la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente; razón por la cual este Tribunal considera que fiel a los principios de presunción de inocencia contemplado en la Ley Especializada e invocada en este acto por la defensa y el derecho a ser juzgado en libertad, lo procedente es mantener la medida impuesta al adolescente y que consiste en: presentación cada ocho (08) días; obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre; prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. Así se decide.
QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público a los que se adhirió la defensa, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, siendo tales medios de pruebas los siguientes:
Declaración en calidad de Experto:
• FAR ADELQUIS ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo, declaración necesaria y pertinente por cuanto expondrá en calidad de experto los métodos utilizados en dicha experticia, a quien se le deberá exhibir la Experticia Botánica Nº 0901/06 a los fines de ratifique su contenido y firma y sea incorporada al juicio Oral y Privado para su lectura.
Declaración de los Funcionarios:
• Agentes PALENCIA JESUS, JOSE LANDAETA Y BITRIAGO EDER, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comando General, declaración necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la persecución y posterior aprehensión del adolescente imputado, a quienes se les deberá exhibir las diligencias por ellos practicadas entre ellas el Acta Policial Nº 1595 a los fines de ser incorporada para el Juicio Oral y Privado para su lectura.
• Distinguido JUAN RAMON TREVIÑO Y el Agente BITRIAGO EDER, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Corazón de Jesús, declaración necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que observaron cuando el adolescente imputado se encontraba lanzando objetos al interior del Internado Judicial del Estado Barinas y quienes le dieron persecución al adolescente logrando el mismo darse a la fuga, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios adscritos al Comando General de la Policía del Estado.