Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
La representación fiscal le atribuye al mencionado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ ROJAS, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende en de las actas policiales que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos son las siguientes: “En fecha 21 de Octubre de 2006, a eso de las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano José Agustín Pérez Rojas por la parte de atrás del Hospital de la Población de Socopó, de pronto le llegaron dos sujetos en una moto y lo sometieron con un revólver y lo amenazaron de muerte despojándolo de su vehículo moto, marca AVA, modelo Jaguar 150, tipo PASEO, color rojo, serial de carrocería LZL15PA176H67930, e igualmente se desprende en Acta de Investigación policial suscrita por el Funcionario Daniel Villamizar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó, Barinas, que se traslado en compañía de los funcionarios Detective Edwin Bustos y el Agente Eduardo Velasco a bordo de un vehículo particular procediendo a efectuar un recorrido y verificar por antes el sistema de información policial, vehículos tipo moto que presentan características similares a los diferentes vehículos hurtados y robados que han sido denunciado por ante ese Despacho; al momento que se trasladaron por la carrera 11, esquina de calle 14 del Barrio Corozal, avistaron un vehículo, clase moto, marca Jaguar, modelo Ava 150, color rojo, tripulado por un sujeto con las siguientes características: piel morena, de contextura delgada, 1,65 de estatura, para ese momento portaba como vestimenta; una gorra de color beige, una franela de color rojo, un pantalón jeans azul, un par de zapatos deportivos de color negro, procediendo a interceptarlo en el lugar en que se encontraba y una vez que se identificaron los funcionarios el mismo intento emprender veloz huida, por lo que fue aprehendido a bordo del vehículo antes mencionado, incautándoles a nivel de la cintura entre sus prendas de vestir un arma de fuego calibre 38, de fabricación artesanal provista en su interior de una bala de igual calibre sin percutir, quedando identificado como el adolescente Yenfrey Arenas Ojeda, alías El Pepey, de 17 años de edad, y luego de la revisión del vehículo moto, en la cual se transportaba se verificó que el mismo se encontraba solicitado por haber sido objeto de un robo el ciudadano José Agustín Pérez Rojas, quien señalo ser el vehículo de su propiedad y el adolescente como el autor del hecho”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libre de todo apremio y coacción manifestó “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Encontrándose presente en la Audiencia el ciudadano José Agustín Pérez Rojas, víctima en la presente causa se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Eso eran como las cuatro mas o menos, llego un profesor y me pidió que lo llevara para donde una profesora, en la parte de atrás del hospital, estando nosotros llamando a la profesora, cuando llego este chamo (se deja constancia que la víctima se refiere al adolescente imputado) y otro y no encañonaron y nos hicieron bajar de la moto, éste (se deja constancia que la víctima se refiere al adolescente imputado) cargaba el arma andaba de barrillero, me apunto y me dijo que me bajara de la moto; se fueron con la moto, una moto Ava 150, color rojo; el adolescente cargaba un revolver, negro, me lo puso en la cabeza y me dijo que me bajara de la moto. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes, Abogada Carmen Cecilia Loreto, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 58, específicamente la prevista en el ordinal “C” de la misma, por cuanto en la causa faltan actuaciones respecto al arma de fuego que la víctima señala. Así mismo solicito copia simple de la causa. Es todo.”
Esta juzgadora, oída la exposición de las partes y de las actas que corren insertas en el expediente, especialmente de la Denuncia formulada por la víctima, Actas de Investigación Penal, Acta de los Derechos del Imputado adolescente, acta de Investigación Policial, Informe Pericial llega a las siguientes conclusiones:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY es necesario dejar sentado que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras). De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales debidamente autorizados para ellos, al ser perseguido por denuncia realizada por la víctima y según se desprende del acta policial que corre al folio nueve (9) del expediente que se encontró en poder del adolescente encontrándole en su posesión el vehículo moto, Ava 150, color rojo, presuntamente propiedad de la víctima, así como una arma de fabricación casera (chopo), circunstancias estas que dan a este Tribunal la convicción de que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la aprehensión en flagrancia, así como por encontrarse llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la de los delitos de representación fiscal le atribuye al mencionado adolescente la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ ROJAS. ASI SE DECIDE.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa técnica del adolescente, el Tribunal la niega y decreta la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora, que existe el peligro fundado de fuga del adolescente dada la gravedad del delito que se les imputa, amén de que se trata de uno de los delitos contemplados en el artículo 628 de al Ley Especial que rige la materia, como merecedores de Privación de Libertad. Se ordena evaluación Psicológica y Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.