Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público, abogados Carmen Maria León de Rodríguez y José Francisco Traspuesto, contra los adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY...
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada Carmen Maria León, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 02 de Octubre del 2006, siendo las 10:15 de la noche aproximadamente, se trasladaba el ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ CARLOS ALBERTO, en su vehículo taxi por la calle Cedeño, específicamente frente a la Farmacia Génesis, cuando dos personas presentando las siguientes características, uno de color blanco, corte de plata banda y como con puntos de espinillas en la cara y el otro de color moreno de contextura no muy flaco, ni muy gordo le solicitaron una carrera, uno de ellos se monto en la parte delantera y el otro en la parte de atrás, manifestándole uno de ellos que lo llevara hasta la Urbanización Raúl Leoni, al llegar a dicha Urbanización el muchacho que se encontraba en la parte de atrás, de color moreno, lo agarro por el cuello y le puso el cuchillo, le dijo que se quedara quieto, que era un atraco, luego el sujeto que iba en la parte de adelante abrió la guantera y sacó el dinero que llevaba dentro de la misma posteriormente le manifestaron a la víctima que los llevara a diferentes sitios, bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo) a la altura de un costado, finalmente lo llevaron al Barrio Primero de Diciembre, luego al llegar a la parte del semáforo al lado del Materno Infantil, los dos sujetos se bajaron del carro y le dijeron que no intentaran nada o lo iban a matar, solicitándole la víctima apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal, quienes le dieron captura quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY.., quienes fueron detenidos y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público”. La Representación del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY.. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA, contemplado en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ CARLOS, por tales razones solicitó: 1.- Se admita la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos. 2.- El enjuiciamiento del adolescente imputado, 3.- Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA), 4.- Se aplique la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literales “f” ejusdem. por el lapso de cinco (05) años, y finalmente solicita la apertura al Juicio Oral y Privado.
Al concedérsele el derecho de palabra a los adolescentes imputados, estos manifestaron separadamente a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes del Estado Barinas Abogada Carmen Loreto, quien manifestó: “En virtud de la manifestaciones voluntaria de los adolescentes, solicito ciudadana Juez, se sirva imponerle la sanciona como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual esta defensa solicita Reglas de Conducta y Libertad Asistida, conforme lo previsto en el artículo 620 literales “b” y “d” de la ley que regula la materia. Es todo”.
Este Tribunal en vista de la Admisión de los Hechos efectuado por los adolescentes suficientemente identificados y debidamente asistidos por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY..por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA, contemplado en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ CARLOS, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por los adolescentes ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistidos por su Abogado Defensor, ADMITIERON LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal los declara penalmente responsables y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
En razón a lo que antecede, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la ley especializada, se acuerda sancionar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY.., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY.., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA, contemplado en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ CARLOS, y se le impone la sanción contemplada en el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, en consecuencia, deberán presentarse por la institución que dirige tal programa, a los efectos de que sean ellos quienes establezcan el plan a seguir por los adolescentes, esta sanción será por el lapso de dos (02) años, a los efectos de imponer la sanción aplicable a los acusados IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY.., por la comisión de los delitos antes señalados, y siguiendo el procedimiento por Admisión de los Hechos, esta decisora en aplicación de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una parte se tomó en cuenta la edad de los jóvenes siendo estas 15 y 17 años respectivamente, su capacidad para cumplir cualquier medida socioeducativa, de querer seguir estudiando, de estar sus familias pendientes en todo este proceso, de querer asumir los hechos acogiéndose al procedimiento de admisión de los hechos, además de ser autores primarios, lo cual deja ver a esta administradora de justicia, que los jóvenes esta asumiendo su responsabilidad ante el daño causado y aceptando con conciencia sus consecuencias, y aún cuando estamos en presencia de un delito grave como es el Robo Agravado al que se le puede imponer Privación de Libertad hasta por cinco (5) años, no es menos cierto que en aplicación del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, y del derecho a la Libertad Personal prevista en el artículo 37 de la Ley Especial, es por ello que considera ajustado a derecho imponer a los mencionados adolescentes la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA por dos (2) años. ASI SE DECIDE.