Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY. La representación fiscal le atribuye a los mencionados adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ CARLOS ALBERTO, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende en de las actas policiales que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos son las siguientes: “En fecha 02 de Octubre del 2006, siendo las 10:15 de la noche aproximadamente, se trasladaba el ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ CARLOS ALBERTO, en su vehículo taxi por la calle Cedeño, específicamente frente a la Farmacia Génesis, cuando dos personas presentando las siguientes características, uno de color blanco, corte de plata banda y como con puntos de espinillas en la cara y el otro de color moreno de contextura no muy flaco, ni muy gordo le solicitaron una carrera, uno de ellos se monto en la parte delantera y el otro en la parte de atrás, manifestándole uno de ellos que lo llevara hasta la Urbanización Raúl Leoni, al llegar a dicha Urbanización el muchacho que se encontraba en la parte de atrás, de color moreno, lo agarro por el cuello y le puso el cuchillo, le dijo que se quedara quieto, que era un atraco, luego el sujeto que iba en la parte de adelante abrió la guantera y sacó el dinero que llevaba dentro de la misma posteriormente le manifestaron a la víctima que los llevara a diferentes sitios, bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo) a la altura de un costado, finalmente lo llevaron al Barrio Primero de Diciembre, luego al llegar a la parte del semáforo al lado del Materno Infantil, los dos sujetos se bajaron del carro y le dijeron que no intentaran nada o lo iban a matar, solicitándole la víctima apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal, quienes le dieron captura quedando identificados como TOVAR JIMENEZ HÉCTOR ÁNDRES, y HERNÁNDEZ CRESPO OMAR ANTONIO, quienes fueron detenidos y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Impuestos los adolescentes del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY manifestaron estar dispuestos a declarar, lo cual hicieron libre de todo apremio y coacción.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abogada Carmen Cecilia Loreto quien solicitó una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánico para la Protección Niño y del Adolescente, sí mismo le informó al Tribunal que se encuentran en la sede de este Circuito Judicial los representantes de los adolescentes quienes han manifestado que se responsabilizan por los adolescentes y los pueden presentar cuando así lo amerite el Tribunal.
Esta juzgadora, oída la exposición de las partes y de las actas que corren insertas en el expediente, llega a las siguientes conclusiones:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY es necesario dejar sentado que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras). De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales debidamente autorizados para ellos y según se desprende del acta policial que corre al folio cinco (5) del expediente que se encontró en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY, se le encontró dinero en efectivo, presuntamente de la víctima, circunstancias estas que dan a este Tribunal la convicción de que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la aprehensión en flagrancia, así como por encontrarse llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la de los delitos de representación fiscal le atribuye al mencionado adolescente la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY; así como, ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo del Código Penal Venezolano para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY. ASI SE DECIDE.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa técnica del adolescente, el Tribunal la niega y decreta la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar, por considerar esta juzgadora, que existe el peligro fundado de fuga de los adolescentes dada la gravedad del delito que se les imputa. Se ordena evaluación Psiquiatrica, Psicológica y Social a los adolescentes OMAR ANTONIO HERNANDEZ y TOVAR JIMENEZ HÉCTOR ANDRES. ASI SE DECIDE.