Visto el escrito recibido en fecha 27 de septiembre de 2006 (folio 50) por la Defensora Pública del adolescente Abg. Carmen Cecilia Loreto Álvarez, actuando en representación de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en el que solicita le sea revocada la medida de detención preventiva impuesta a los adolescentes antes identificados y le sea concedido a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a tales efectos consigna constancias de residencia, de buena conducta, de ambos adolescente y en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, consigna Informe ecosonográfico que cursa agregado del folio 53 y 54.
Vista la anterior solicitud, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Cursa agregada del folio 63 al 65 vuelto, escrito contentivo de la acusación presentada por la representación Fiscal en fecha 29/09/2006, en contra de los adolescentes por la comisión del delito de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAÚL ORTIZ., y solicita como medida cautelar la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNA y como sanción la Privación de libertad por un lapso de dos (02) y cinco (05) años.
Este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por la que se impuso a los adolescentes la detención preventiva, y por los motivos que se explanaron en decisión de fecha 25/09/2006, en la que se impuso dicha medida, por ser idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho, se considera que existe riesgo manifiesto de que los adolescentes evadan el proceso por la gravedad de los hechos. En cuanto a las constancias de residencia, y de buena conducta cursantes del folio 51, 52, 55 y 56 éstas por si solas no son garantías suficientes que los adolescentes se sometan al proceso penal en libertad.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la limitación para dictar Privación de Libertad es en los últimos tres meses de embarazo, durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento y tal como consta en el Informe Ecosonográfico cursante al folio 54, en fecha 09/09/2006, la adolescente presentó para la fecha 06 semanas de gestación, por lo que hasta la presente no llega al limite fijado en dicha norma que señala las limitaciones a la privación de libertad, siendo necesario a su vez determinar por parte del equipo multidisciplinario las condiciones socio familiares que presenta el entorno de los adolescentes y que garanticen una adecuada supervisión y orientación de estos;