Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sean decretada Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por el Defensora Publico Especializada Abogada Carmen Cecilia Loreto Álvarez.
Siendo impuesto a los adolescente las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su voluntad de declarar en relación a los hechos, lo cual realizaron en forma voluntaria libre, sin coacción ni juramento cada uno por separado en los siguientes términos: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, y al respecto manifestó: “Yo me dirigía el sábado para el charal aguas lindas donde se encuentra la abuela mía, nosotros nos vinimos de la casa en la buseta, y llegamos a la entrada Los Guasimitos y de ahí nos dirigíamos hasta allá caminando por que el ultimo transporté pasa muy tarde cuando salio una patrulla y nos agarro nosotros no teníamos nada encima, montéese y nos esposaron” es todo. Se deja constancia que la representación fiscal y la defensa pública no realizaron preguntas. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, y al respecto manifestó: “Nosotros íbamos para donde la abuela para el charal nos paramos en la entrada de Los Guasimitos y de ahí había un operativo y nos agarraron” es todo. Se deja constancia que la representación fiscal y la defensa pública no realizaron preguntas.
Por su parte la Defensor Público de Adolescente, Abg. Abg. Carmen Cecilia Loreto, quien manifiesta: “solicito al Tribunal una medida cautelar menos gravosa 582 Ordinal C y así mismo solicito copia simple de la presente acta” es todo
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 21 de Octubre de 2006, siendo las 6:00 p.m., se recibió llamada de la central de radio que presuntamente un ciudadano había llamado que a la altura del puente santo domingo se había cometido un robo y al llegar nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como Alejandro Hernández Crespo quien manifestó que presuntamente habían robado a unas ciudadanas y que se dirigían hacia Los Guasimitos los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sitio donde lograron visualizar a tres ciudadanos, luego de darle la voz de alto, éstos dejaron caer un bolso de color gris, por los funcionarios inician persecución, y logran aprehender a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, y al ser revisado dicho bolso UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL, TIP OESCOPETA, CALIBRE 44 mm, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA Y GUARDAMANO DE MADERA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 44 mm DE COLOR ROJO, SIN PERCUTIR. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales que revisten especial interés:
- Acta Policial N° 1847 de fecha 21 de octubre de 2006, cursante del folio 06 al vuelto, suscrita por el Cabo Segundo Armando Mejías y el Distinguido Josué Cordero, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dejó constancia de los siguientes hechos: En esta misma fecha siendo las 4:20 horas de la tarde, encontrándome de servicio en labores de patrullaje en la unidad patrullera…conducida por el Dtgdo (PEB) Josué Cordero, se recibió llamado indicando que a la altura del puente santo domingo, se había cometido un robo, procedimos ir al sitio y al llegar nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó mediante la presentación de su cédula de identidad como: Alejandro Antonio Hernández Crespo…donde manifestó que presuntamente unos sujetos habían robado a unas ciudadanas y que se dirigían al barrio Los Guasimitos, trasladándonos hasta la mencionada barriada y al pasar por la calle que se encuentra detrás de la unidad Educativa “Pedro Elías Gutiérrez” visualicé a tres ciudadanos, aun aproximado de cinco metros se observó un bolso de color gris que fue dejado caer por uno de los ciudadanos siendo retenido y revisado encontrando dentro del mismo UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL, TIP OESCOPETA, CALIBRE 44 mm, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA Y GUARDAMANO DE MADERA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 44 mm DE COLOR ROJO, SIN PERCUTIR…”
- Cursa al folio 09 Acta de Retención de Arma de fuego de fabricación artesanal, que se describe de la forma siguiente: “UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL, TIP OESCOPETA, CALIBRE 44 mm, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA Y GUARDAMANO DE MADERA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 44 mm DE COLOR ROJO, SIN PERCUTIR…”
- Acta de retención de objetos, cursante al folio 10 en la que se describe: “Un (01) bolso de color gris con letras alusivas que se leen Twins Sport.”
- Cursa a los folios 07 y 08 Actas de los derechos suscrita por los adolescentes.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron perseguidos y aprehendidos por los funcionarios policiales cuando arrojaban un bolso contentivo en su interior de una arma de fuego tipo escopeta, lo que hace presumir con fundamento que son partícipes en la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, conforme a los hechos señalados señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, por lo tanto mientras dure la investigación se le acuerda imponer a los adolescentes las siguiente medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el literal “c “del artículo 582 ejusdem, la cuales consisten en: Presentación Periódica, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LOPNA, debiendo los adolescentes imputados presentarse cada quince (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. CUARTO: Se ordena la realización del informe social al adolescente, por lo que deberán presentarse ante los servicios del equipo multidisciplinario.
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