Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS HIDALGO, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 19 de Octubre de 2006, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS; así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionado con las medidas de de Reglas de Conductas y Libertad Asistida prevista en el articulo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le aplique la sanción por el lapso de dos (02) de conformidad con lo establecido en el artículo articulo anterior de la referida ley, y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, exponiendo sobre su licitud, pertinencia y necesidad.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias al adolescente acusado, y al concederle el derecho de palabra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó a este Tribunal de Control de en forma personal, expresa, pura y simple, libre de apremio y coacción a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”. Seguidamente el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Abg. Maria Gabriela Vidal, quien expuso: “Solicito al Tribunal se aplique a mi defendido el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito la Imposición de reglas de conductas. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan:
Que en fecha 19 de febrero de 2006, siendo las 3:30 horas de la madrugada aproximadamente, se desplazaba el ciudadano JEAN CARLOS HIDALGO MORA frente a la cancha deportiva ubicada por la calle principal de la población de Torunos del Estado Barinas, cuando se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY portando un objeto cortante (machete), por lo que se produjo una discusión, resultando lesionado con dos (2) HERIDAS CORTANTES SUTURADAS A PUNTOS SEPARADOS UBICADAS EN DEDO PULGAR DE MANO IZQUIERDA DE 2 CMS Y EXCORIACIÓN EN DEDO ANULAR DE LA MISMA MANO.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación, y las pruebas siguientes:
- PRIMERO:

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente: JUAN CARLOS CASTRO MORA se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS; por cuanto el adolescente, el adolescente JUAN CARLOS CASTRO portando un objeto cortante (machete), agredió a la victima ocasionándole dos (2) HERIDAS CORTANTES SUTURADAS A PUNTOS SEPARADOS UBICADAS EN DEDO PULGAR DE MANO IZQUIERDA DE 2 CMS Y EXCORIACIÓN EN DEDO ANULAR DE LA MISMA MANO, lesiones éstas de carácter leves, y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, y en declarar su responsabilidad penal.

LA SANCION A IMPONER
Es necesario considerar que el delito de LESIONES LEVES, el cual este Tribunal acogió como calificación jurídica, y por los que se realizó la Admisión de los hechos, no se encuentran dentro del grupo de delitos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación De Libertad previstos en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que la adolescente debe ser sancionada con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo normas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que rijan su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, por lo tanto sería la más idónea a la edad del acusado de 17 años, que vive en un medio rural, es la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Prohibición de agredir a la victima, 2) Prohibición de poseer o consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3) Prohibición de acercarse a las víctimas y al lugar donde sucedieron los hechos, 4) Prohibición de frecuentar acercarse a personas de conducta trasgresora, 5) Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal, 6) Presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. En cuanto al lapso de duración de la sanción, considera este Tribunal que deberá cumplirse por SEIS (06) MESES.
Considerando que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que la medida más idónea y proporcional a los hechos, a la edad del adolescente, y a sus condiciones particulares y con el objeto de que asuma la responsabilidad de los delitos cometidos, que esté conciente de la gravedad de los hechos, de sus consecuencias, siendo capaz por su evolución biológica y psicológica bajo esta medida de cumplir la sanción ha imponer, considerando que no se trata de un adolescente con antecedentes trangresionales. Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la motivación anteriormente realizada, sanción idónea y por un lapso proporcional para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos.
Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la motivación anteriormente realizada.