Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 19 de Octubre de 2006, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; así mismo solicitó que le sea Decretada la medida Cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionado con la medida de Privación de libertad prevista en los artículos 620 literal “f”, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal “a” ejusdem, y se le aplique la sanción establecida en el artículo 628, parágrafo primero la cual deberá ser por el lapso de tres (03) años, realizando una modificación en relación al escrito de acusación, y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, exponiendo sobre su licitud, pertinencia y necesidad.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, y al concederle el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control de en forma personal, expresa, pura y simple, libre de apremio y coacción a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”. Seguidamente el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Solicito al Tribunal se aplique a mi defendido el procedimiento por Admisión de los Hechos así mismo solicito que la pena aplicar sea de un año visto que el fiscal a solicitado la aplicación de 3 años como sanción es por lo que solicito se sancione con la pena mínima. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan:
Que en fecha 26 de Septiembre de 2.006, en horas de la noche aproximadamente, se encontraba la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en compañía de su hermana, su progenitora y su primo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando el referido adolescente procedió a someter a la niña con la fuerza física, para posteriormente acostarla en el suelo y abusar sexualmente de la misma , procediendo la victima a manifestar a su progenitora lo ocurrido quien solicita apoyo de los funcionarios policiales adscritos a la comisaría El Carmen quienes lograron aprehenderlo e identificarlo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación, y las pruebas siguientes:
- PRIMERO: Acta de Denuncia de fecha 28/09/2006, cursante al folio 05 y vuelto, realizada por la ciudadana THANIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESPINOZA, quien entre otras cosas manifestó: “Yo vengo a denunciar a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, porque violó a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la noche de ayer 26/09/06, resulta ser que el día de ayer mi hija me dice: “Mami, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY me metió el dedo en el trasero y en la cocolla,” delante de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY me lo dijo, yo lo insulté y el me dijo “no tía yo no hice eso, eso es mentira”…Hoy 27/09/06 como a las dos o tres de la tarde yo le dije a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY: “mami ya sabe lo que está pasando con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY cualquier cosa que pase usted me lo dice”…nos dimos cuenta mi marido y yo que algo estaba pasando porque estaba muy asustada hable con ella y al final me dijo que en varias oportunidades IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la besaba le tapaba la boca y le tocaba la totona y la amenazaba…me desesperé y a ella le dio como una crisis, después me calmé y esperé hasta la noche y llamé a un tío de la niña por parte de su papá de nombre José Domingo Montilla y le conté todo…el tío de la niña la llamó y habló con ella en el cuarto…y la niña le confesó a su tío que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le había metido también el pipí en la totona y en la boca…me fui desesperada para donde mi mamá y lo primero que veo es a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY yo lo insulté…llamamos a la policía…”
- SEGUNDO: Acta Policial de fecha 28/09/2006, cursante del folio 06 al vuelto, suscrita por el Cabo Segundo Pereira Fernando y el Agente Moreno Luis, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que el primero de los nombrados dejó constancia de los siguientes hechos: Siendo las 11:20 horas de la noche del día 27/09/06, encontrándome en labores de patrullaje motorizado…en compañía del agente (PEB) Moreno Luis…por el barrio el cambio cuando recibí llamado por el sistema de radio para que me trasladara hasta el barrio el cambio, calle 8, con avenida en una residencia de color blanco con rejas verdes con el número 3-94, ya que presuntamente se había cometido una violación contra una menor de edad y el presunto agresor se encontraba por los alrededores…al llegar al sitio me entrevisté con una ciudadana quien se identificó como THANIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ESPINOZA….manifestándome que el joven que se encontraba dentro de la residencia signada con el numero 3-94, era primo suyo, de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de contextura delgada ,de piel blanca…en horas de la noche había abusado sexualmente de su menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …que se había enterado en el día de hoy 27/09/06 en horas de la noche…así mismo lo entregó a la comisión policial…en presencia de sus familiares…previa entrevista verbal el adolescente quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”
- TERCERO: Acta de Declaración en fecha 28/09/06, cursante al folio 10, rendida por la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el día de ayer, llegó mi primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y entonces me agarró a la fuerza y me acostó en el suelo yo iba a gritar el me tapó la boca y después me metió el dedo en el pompi y después me soltó y bote un poquito de sangre y me fui a lavar…”
- CUARTO: Reconocimiento Médico legal N° 9700-143-2821, de fecha 28/09/2006, suscrito por la Doctora Delia Rubio, experto adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, practicada a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY obteniendo los siguientes resultados: “Examen Extragenital: Sin Lesiones; Examen Genital: De aspecto y configuración femeninos, himen anular de bordes lisos, se aprecian desgarro reciente en introito vaginal; Examen Rectal: Se aprecia desgarros recientes a las 12:00 según agujas del reloj…”
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto el adolescente, bajo amenazas sometió y constriñó a la victima a un acto carnal, que por razones obvias de su edad fue vulnerable, lo cual se encuentra suficientemente acreditados con los elementos de convicción antes señalados, como en el Reconocimiento Médico Legal en el que se determinan desgarros recientes en el introito vaginal como en el examen rectal y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, y en declarar su responsabilidad penal.
LA SANCION A IMPONER
El adolescente acusado fue abordado durante el proceso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal, y que seguidamente se consideran a los fines de establecer la sanción a imponer: Cursa del folio 58 al 64 Informe social realizado al adolescente en el que se concluye: Que se trata de una adolescente de 15 años de edad, que proviene de un hogar desintegrado con características disfuncionales. Dirige su vida en forma independiente desde hace dos años, con experiencia de calle desde temprana edad, con nivel intelectual acorde a su edad cronológica, mantiene deserción escolar desde hace dos años, sin oficio laboral definido, desocupado, con exceso de tiempo libre, con amistades inadecuadas, y sin un adulto significativo que le brinde supervisión adecuada, residenciado de manera inestable, sin límites de contención sobre su conducta. Desorientado, sin proyecto de vida, impresiona conducta transgresora moderada. Cursa del folio 53 al 56, Informe Psiquiátrico practicado al adolescente, en el que se concluye: “Se trata de adolescente masculino sin antecedentes transgresionales, quien para el momento de la entrevista no evidencia alteraciones al examen mental. Desarrollo psicoevolutivo acorde a su edad cronológica…proviene de un hogar disfuncional, abandono materno, se desconocen datos y antecedentes de familia biológica, sus padres de crianza aparentemente le brindaron al adolescente afecto, protección y cuidados. Desde el inicio de la adolescencia comienza a presentar problemas de conducta, rebeldía, oposicionismo, desacato a normas y límites en el hogar, deserción escolar, hace 1 año se viene a Barinas con tío materno y desde entonces ha tenido inestabilidad laboral, se ha mudado varias veces, últimamente vivía con tía materna con cuya hija de 7 años tuvo el problema actual. En relación a los hechos asume responsabilidad, se percibe avergonzado y arrepentido, refiere que ese día estaba bajo el consumo de alcohol, con cierta tendencia a justificarse y proyectar la culpa en otros. Durante el abordaje se evidencia inmadurez, impulsividad, baja autoestima, se percibe parcialmente sincero…impresiona que oculta información, se torna evasivo en algunos momentos, tiene un adecuado nivel cognitivo y de abstracción, expresa adecuadamente sus pensamientos, controla sus emociones, tiene conciencia parcial de la problemática, manifiesta disposición de recibir orientación psicoterapéutica…”
Establecido lo anterior es necesario considerar que el delito de VIOLACIÓN, por el cual este Tribunal acogió como calificación jurídica, y por el que se realizó la Admisión de los hechos, se encuentra dentro del grupo de delitos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación De Libertad previstos en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser considerados muy graves por el legislador, delito contra las personas por cuanto va en contra de su libertad individual y sexual pone en peligro la integridad física y psíquica de la victima que es una niña; comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima, comprobada su autoría en el hecho punible, siendo plenamente responsable como consecuencia de su autoría en la comisión del delito imputados en la acusación del Ministerio Público, considerando sus condiciones socio-familiares, psicológicas, por a la edad de 15 años de edad ubicado en un aumento progresivo de su plena culpabilidad, con capacidad física y mental para cumplirlas, así como sus condiciones particulares recogidas en los informes pisco-sociales antes señalados, que manifiestan no presentar incapacidad alguna, no se evidencian psicopatologías, con desarrollo psicoevolutivo acorde con su edad cronológica, en cuanto a los esfuerzos por reparar los daños, es importante la circunstancia que el adolescente haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, por lo que se evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, siendo evidente la falta de vigilancia, supervisión y orientación tanto del adolescente como su representantes legales, para controlar y orientar o educar su conducta, por lo tanto este Tribunal considera que el adolescente presenta graves carencias de carácter conductual, educativo. Por encontrarse dentro de los tipos penales que expresamente señala el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que fue solicitada en la acusación y ratificada en el juicio por la Representación del Ministerio Publico; este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la medida de Privación de libertad ya que las carencias y deficiencias conductuales son en todos los ámbitos de su vida socio-familiar, que abarca aspectos descritos en el informe antes señalado por lo que no está en capacidad para cumplir otro tipo de medida menos gravosa con una asistencia y supervisión de carácter ambulatorio.
Considerando que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que la medida más idónea y proporcional a los hechos, a la edad del adolescente, y a sus condiciones particulares recogidas en el informes psico-social, y con el objeto de que asuma la responsabilidad de los delitos cometidos, que esté conciente de la gravedad de los hechos, de sus consecuencias, siendo capaz por su evolución biológica y psicológica bajo esta medida de cumplir la sanción ha imponer, medida ésta de Privación de libertad. En cuanto a la duración de la medida de Privación de libertad se procedió a rebajar al límite mínimo previsto en el parágrafo primero del artículo 628 de la LOPNA, que es de UN (01) AÑO, en concordancia con lo previsto en el artículo 583 ejusdem, siendo dicha rebaja proporcional y suficiente a la gravedad de los hechos y delito cometido, considerando que no se trata de un adolescente con antecedentes trangresionales. Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la motivación anteriormente realizada, sanción idónea y por un lapso proporcional para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos.
Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la motivación anteriormente realizada
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